REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Mercantil
Maracay, 12 de febrero de 2.009
198° y 149°


PARTE ACTORA: ARLENE PINTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.180.420 actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana SILVANA IPPOLITO PELLACANI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-4.769.584.

PARTE DEMANDADA: MAURICIO SECCHI AGOSTINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.251.567 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 13.544.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva.


I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente procedimiento relativo a una acción por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoada por la ciudadana ARLENE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.180.420, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.237, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: SILVANA IPPOLITO PELLACANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.769.584;
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes observaciones:
II
MOTIVA
1
La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Así mismo, el Ordinal 3° del artículo 643 ejusdem dispone que “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado “(…) 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640”.

2
Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del Procedimiento Ordinario, en razón de su naturaleza (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio del contradictorio por el principio ejecutivo, es por ello que el Juez está autorizado en Prima Facie para examinar la idoneidad de este Procedimiento.

En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105 en comentarios del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expone:
“(…) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo, entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (…). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (…)”.

En ese sentido y siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen. En ese sentido, el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogida en: Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Páginas 167 y 168), celebrado en la Ciudad de Mérida en Septiembre de 2.002, afirmó lo siguiente:
“(…) Defensas contra la admisión de la demanda en los juicios Monitorios, (…) según doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (…) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio, difieren en que este último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar in limine “la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra un instrumento hábil para darle curso al proceso (…). 8. En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pues sólo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (…)”.


Ahora bien, este Tribunal luego de la lectura pormenorizada del libelo, en especial del contrato de compra venta que riela al folio 9 al 13 del expediente y la única de cambio sobre los cuales versa la pretensión de la demandante, observa lo siguiente:

El representante judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que: “en fecha 29 de diciembre del año 2.006, mi representada vendió al ciudadano MAURICIO SECCHI AGOSTINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.251.567, casado y de éste domicilio, cinco mil (5.000) acciones que poseyera en la Sociedad Mercantil C&S COMUNICACIONES, C.A, tal como se evidencia de documento de compra-venta que anexo marcado con la letra “B”. Dicha venta fue pactada extra-documento a favor de mi representada por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (73.400.000,oo) hoy día SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (73.400,oo), para lo cual librearon (01) letra de cambio, por dicho monto, la cual anexo en copia simple marcada con la letra “C”, con fecha de emisión el 29 de noviembre del año 2.006, identificada con el número 1/1, con vencimiento el día 29 de diciembre de 2.007, a la orden de mi representada ciudadana SILVANA IPOLITO PELLACANI, para ser pagada por el ciudadano MAURICIO SECCHI AGOSTINELLI, ya identificado, cuyo valor está causada con el referido negocio jurídico”.
De lo anterior se colige la ineludible necesidad de evaluar la procedencia de la acción intentada por la parte actora y para ello este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, este Sentenciador siguiendo el criterio expresado por nuestro máximo Tribunal y habiendo examinado el libelo de la demanda y los documentos sobre los cuales la parte accionante fundamenta su pretensión (folios 09 al 14), concluye que los mismos no pueden ser considerados como pruebas suficientes de la obligación de pago exigida por la parte accionante, ya que existe una incongruencia entre la cantidad expresada en el libelo de la demanda como deuda por la venta de las ACCIONES de la Sociedad Mercantil C&S COMUNICACIONES C.A, la cual es de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 73.400.000,oo) hoy día SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 73.400,oo) y la cantidad que se encuentra establecida en el documento de compra venta la cual es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES por la venta de CINCO MIL ACCIONES (5.000), que declara la demandante haber recibido de manos del comprador hoy demandado MAURICIO SECCHI AGOSTINELLI.

Por tal razón, al no estar en presencia de una CANTIDAD LÍQUIDA, requisito establecido por artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda, este juzgador en aras de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en el libelo de demanda interpuesto a través del Procedimiento Monitorio, por cuanto dicha solicitud contraviene a todas luces lo dispuesto en los artículos 15, 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por la abogada ARLENE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.180.420, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.237, en su carácter de apoderada de la ciudadana: SILVANA IPPOLITO PELLACANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.769.584 contra el ciudadano MAURICIO SECCHI AGOSTINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.251.567, casado y de éste domicilio, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la parte actora y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

Exp. N° 13.544
RCP/AH/D’Y.-

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m.

EL SECRETARIO.