REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DEMANDANTES: MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ DE GAVIDIA Y
EDUARDO ENRIQUE GAVIDIA GÓMEZ.
DEMANDADO: OMAR JOSÉ GABALDÓN MAZZARI
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE N°: 13.616.
Vistas y estudiadas las presente actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ DE GAVIDIA Y EDUARDO ENRIQUE GAVIDIA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-986.256 y V-4.266.249 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VÍCTOR R. PEÑA SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 407, sobre un (1) terreno ubicado en la Avenida Principal de Palmarito N° 42, antes 35, El Castaño, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO Ú N I C O
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ DE GAVIDIA Y EDUARDO ENRIQUE GAVIDIA GÓMEZ, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Consecuente con lo anterior es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado articulo 691 Ejusdem que dice: “(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el Inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo (…)”.De tal manera que, de conformidad con la norma transcrita, resulta evidente la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión Jurídica contenida en el libelo de la demanda. Así se decide.
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoaran los Ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ DE GAVIDIA Y EDUARDO ENRIQUE GAVIDIA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-986.256 y V-4.266.249 respectivamente, sobre el inmueble supra señalado.
Notifíquese mediante boleta a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el articulo 233 del código de procedimiento civil
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/nmh.-
EXP. Nº 13.616.
En esta misma fecha siendo las 3.00 PM de la tarde se publico y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
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