REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de febrero de 2009
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: CARLO BASCHIERI RIGHI, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.127.203.
Representado por: MARCO ROMAN, inpreabogado número 21.615.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES S.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo no. 71, Tomo 150-B, en fecha 29 de abril de 1985.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA DE INTIMACIÓN)

EXP. No.: 13.669

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha, 13 de febrero de 2009, se recibió libelo de la demanda, presentado por el Abogado MARCO ROMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. V-16.184.182, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLO BASCHIERI RIGHI, siendo la pretensión jurídica de la parte demandante el pago de una suma líquida y exigible de dinero (Cobro de Bolívares) de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio de contradictorio, por el principio ejecutivo, es por lo que el Juez está autorizado Prima Facie para examinar la idoneidad de este procedimiento.

En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105 cuando comenta el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expone:
“(...) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión , el contenido de la prueba escrita exhibida , habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeautur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (...). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (...)”.

Siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen. En este sentido el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogidas en: memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Pág. 167 y 168), celebrado en Mérida en Septiembre de 2002, afirmó cuando se refería a las:

“(...) Defensas contra la admisión de la demanda en los Juicios Monitorios, (...) según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (...) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio difieren en que éste último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar a limine “ la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra el instrumento hábil para darle curso al proceso(...) 8.- En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pués solo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (...)”.

Estos presupuestos procesales señalados por la doctrina de Casación no es otra cosa que los establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 y 643 Ejusdem, a saber:
1- Que la demanda ni sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
2- Que se persiga el pago de una suma líquida y exigible.
3- Que se acompañe al libelo de una prueba escrita del derecho que se alega.

Ahora bien, este Juzgador decide observa que la parte actora no consignó junto con el libelo a los fines de fundamentar su demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) prueba escrita del derecho que alega, es decir el instrumento fundamental de su demanda, limitándose a anexar junto al libelo copia simple de una letra de cambio, lo cual hace que dicha pretensión jurídica carezca de uno de los presupuestos esenciales de la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio (intimación) para su admisibilidad de conformidad con lo establecido en los Artículos 640 643 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 341 Ejusdem, no quedándole a este Juzgador otra alternativa que declarar la inadmisibilidad de la demanda sub-examine, visto el procedimiento especial escogido. Así se decide.
III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 341, 643, 646 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta a través del Procedimiento Monitorio, por el abogado MARCO ROMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. V-16.184.182, inpreabogado número 21.615, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLO BASCHIERI RIGHI, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.127.203.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del Dos Mil nueve (2009) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

La anterior decisión se registró y se publicó siendo las 11:00 a.m. de la mañana.-
EL SECRETARIO,

RCP/AH/er
EXP N° 13.669