REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de febrero de 2009
197° y 148°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por los ciudadanos: ALEXIS ROBERTO ROMÁN TORREALBA y BELKYS URZULINA BERMUDEZ PINEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.263.802 y V-11.985.911 respectivamente; y por cuanto de la copia certificada de la partida de matrimonio consignada por los solicitantes se desprende que existe una incongruencia, específicamente al ser asentada la fecha en que tuvo lugar el matrimonio celebrado, por cuanto se lee en números “(…) Año: 1987(…)” y se lee en letras “(…) SEIS DE LA TARDE DEL DIA SIETE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (…)” lo que demuestra el error material del que adolece el acta de matrimonio cuya disolución judicial se solicita, imposibilitando material y jurídicamente acordar la pretensión requerida ante su innegable incongruencia e improponibilidad. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia declarando INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio 185-A por ser contraria a derecho. Todo en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Lt*
Exp. N° 13.672.