REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
PARTE ACTORA: JUNELWY EDITH MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.983.396, y de este domicilio. Apoderadas Judiciales: ALEJANDRA FUENTES Y SCARLET CHACÓN, inpreabogados Nros. 85.691 y 85.893 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER ROBLES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.221.183. Defensor de Oficio: MARGHORY MENDOZA CHIREL, inpreabogado No. 78.802.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 10.594.
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2.005 por la ciudadana JUNELWY EDITH MENDOZA ARIAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SCARLET CHACÓN, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 85.893, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano JOSÉ JAVIER ROBLES.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2.005 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 16 de mayo de 2.005 mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no fue posible la citación personal del demandado.
En fecha 25 de julio de 2.005 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 12 de enero de 2.006 la ciudadana Junelwy Edith Mendoza Arias, confirió poder APUD-ACTA a las abogadas Alejandra Fuentes y Scarlet Chacón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 85.691 y 85.893.
En fecha 18 de enero de 2.006 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Scarlet Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles del ciudadano JOSÉ JAVIER ROBLES.
En fecha 19 de enero de 2.006 este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios El Aragueño y el Periodiquito de la ciudad de Maracay.
En fecha 07 de diciembre de 2.006 compareció la abogada Scarlet Chacón en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los dos (2) carteles de citación que fueron publicados en el diario El Periodiquito y el Aragueño.
En fecha 16 de marzo de 2.007 el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado donde procedió a fijar cartel de citación ordenado.
En fecha 24 de abril de 2.007 compareció por ante este Tribunal la abogada Scarlet Chacón en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2.007 este Tribunal designó como defensor Ad Litem a la abogada MARGHORY MENDOZA, Inpreabogado N° 78.802.
En fecha 21 de enero de 2.008 el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem MARGHORY MENDOZA.
En fecha 23 de enero de 2.008 compareció por ante este Tribunal la abogada MARGHORY MENDOZA, y aceptó el cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada del presente juicio.
En fecha 18 de febrero de 2.008 comparece por ante este juzgado la abogada Alejandra Fuentes, solicitó la citación personal de la defensora Ad-Litem
En fecha 07 de marzo de 2.008 luego de la juramentación de la defensora Ad Litem abogada MARGHORY MENDOZA, se ordenó emplazar al demandado para que compareciera por este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio; igualmente consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión para que se hiciera la respectiva compulsa de citación a la defensora de oficio.
En fecha 14 de marzo de 2.008 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem ciudadana MARGHORY MENDOZA.
En fecha 29 de abril de 2.008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana Junelwy Edith Mendoza Arias, asistida por la abogada Alejandra Fuentes, inscrita en el Inpreabogado N° 85.691. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 16 de junio de 2.008 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana Junelwy Edith Mendoza Arias, asistida por la abogada Alejandra Fuentes, inscrita en el Inpreabogado N° 85.691. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 27 de junio de 2.008 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece ante este tribunal la ciudadana Junelwy Edith Mendoza Arias parte actora en el presente juicio, asistida por las abogadas Scarlet Chacón y Alejandra Fuentes, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros 85.893 y 85.691 respectivamente, expone que insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia de la presencia de la defensora Ad- Litem de la parte demandada abogada MARGHORY MENDOZA, Inpreabogado N° 78.802, la cual consignó contestación de la demanda en un (01) folio útil.
En fecha 01 de julio de 2.008 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, comparece por ante este Tribunal la abogada Marghory Mendoza, consignó el escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.
En fecha 15 de julio de 2.008 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, comparece por ante este Tribunal las abogadas Scarlet Chacón y Alejandra Fuentes, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, consignó el escrito de promoción de pruebas en un (2) folios útiles.
En fecha 22 de julio de 2.008 este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 31 de julio de 2.008 se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados las partes y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales contenidas en el escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 06 de agosto de 2.008 comparecen ante este Tribunal las ciudadanas LUPITA CASTILLO MERCADO, MARÍA INÉS SOLER BOLÍVAR Y CARMEN VILLEGAS, a rendir sus testimoniales respectivas; este Tribunal declaró desierto el acto de los ciudadanos NINEL CARMELIA PALMA y JOSÉ LUGO por cuanto los mismos no comparecieron por ante este juzgado.
En fecha 10 de noviembre de 2.008 compareció la ciudadana SCARLET CHACÓN, en su carácter de apoderada judicial de la pare actora, consignó escrito de informes en (02) folios útiles.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alega que:
-Durante los primeros meses de unión matrimonial, las relaciones fueron de completa armonía, pero desde el quince (15) de enero de 2.004, su cónyuge comenzó a cambiar el carácter y comenzaron a suscitarse graves dificultades. En efecto, el ciudadano JOSÉ JAVIER ROBLES HERNÁNDEZ, comenzó a manifestar un comportamiento extraño, perdiéndose la armonía y el respeto que debe reinar en todo matrimonio.
-Contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ JAVIER ROBLES HERNÁNDEZ, el 03 de marzo de 1.997 por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
-Fijaron su domicilio conyugal en el Limón, Calle Niño Jesús, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
-De la unión conyugal no procrearon hijos.
-Que viendo el comportamiento del ciudadano José Javier Robles Hernández, la ciudadana Junelwy Mendoza intentó por todos los medios disuadirlo de ese comportamiento, pero le manifestó que no quería mas nada con ella, hasta que en el mes de agosto del presente año, el ciudadano antes mencionado recogió su ropa y sus pertenencias ABANDONANDO EL HOGAR CONYUGAL.
Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge JOSÉ JAVIER ROBLES HERNÁNDEZ, plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.
Anexó al libelo el siguiente documento:
-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
La abogada MARGHORY MENDOZA en representación del ciudadano José Javier Robles Hernández parte demandada en el presente juicio, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada contra su defendido.
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:
La Parte Actora para probar sus alegatos:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: LUPITA CASTILLO MERCADO, MARÍA INÉS SOLER BOLÍVAR, CARMEN VILLEGAS, NINEL CARMELIA PALMA y JOSÉ LUGO.
Por su parte la demandada en su oportunidad legal, promovió el siguiente medio de prueba:
El mérito favorable emergente de los autos.
Al respecto este Tribunal observa:
Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante alegó que durante los primeros meses de unión matrimonial, las relaciones fueron de completa armonía, pero desde el quince (15) de enero de 2.004, su cónyuge comenzó a cambiar el carácter y comenzaron a suscitarse graves dificultades. En efecto, el ciudadano JOSÉ JAVIER ROBLES HERNÁNDEZ, comenzó a manifestar un comportamiento extraño, perdiéndose la armonía y el respeto que debe reinar en todo matrimonio.
Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de su cónyuge, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”
En ese sentido, con relación a la deposición de la ciudadana Lupita Castillo Mercado; propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales primero, cuarto y quinto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Junelwy Mendoza Arias y José Javier Robles Hernández? Contestó: Sí los conozco de vista trato y comunicación porque éramos vecinos en la comunidad donde residíamos.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Junelwy Mendoza Arias y José Javier Robles Hernández no mantienen una unión matrimonial estable? Contestó: Sí se y me consta que los señores mencionados no mantiene una unión matrimonial estable. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Junelwy Mendoza Arias y José Javier Robles Hernández cohabitan en el domicilio conyugal? Contestó: No, ellos no cohabitan como desde el 2.005 en el domicilio porque él abandono el hogar.
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana María Inés Soler; en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en las preguntas primera, cuarta y quinta, que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Junelwy Mendoza Arias y José Javier Robles Hernández? Contestó: Sí yo era compañera de trabajo de Junelwy, y lo conocí a él porque ella me lo presentó como su esposo.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Junelwy Mendoza Arias y José Javier Robles Hernández no mantienen una unión matrimonial estable? Contestó: No, actualmente no, desde el momento que yo lo deje de ver a él estaban separados, como desde 2.005. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Junelwy Mendoza Arias y José Javier Robles Hernández cohabitan en el domicilio conyugal? Contestó: No que yo sepa y por lo que ella me comentó.
Con relación a la deposición de la ciudadana Carmen Villegas, manifestó en las preguntas primera, cuarta y quinta textualmente lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Junelwy Mendoza Arias y José Javier Robles Hernández? Contestó: Sí porque fui secretaria del señor José Javier y la llevó al trabajo varias veces y me la presentó como su esposa.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Junelwy Mendoza Arias y José Javier Robles Hernández mantienen una unión matrimonial estable? Contestó: No, porque tengo conocimiento de que están separados, él la abandono. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del domicilio actual del ciudadano José Javier Robles Hernández? Contestó: No, tengo tiempo que no se de él. Mas o menos como un (01) año, lo último que se fue que abandonó el hogar.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora ciudadanas: LUPITA CASTILLO MERCADO, MARÍA INÉS SOLER BOLÍVAR y CARMEN VILLEGAS, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este Juzgador considera que tanto las preguntas formuladas por el abogado promovente como las respuestas aportadas por las ciudadanas testigos, son suficientes para probar la causal de divorcio invocada por la parte actora. Así se declara.
V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge José Javier Robles Hernández mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.
2.-Que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por cuanto el mérito favorable que aprueban los autos, y por no tratarse de un medio de prueba, no posee valor probatorio alguno. Y así se declara.
En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana JUNELWY EDITH MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.983.396 y de este domicilio, contra su cónyuge JOSÉ JAVIER ROBLES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-7.221.183 y de este domicilio.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana JUNELWY EDITH MENDOZA ARIAS con el ciudadano JOSÉ JAVIER ROBLES HERNÁNDEZ, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 1.997, la cual quedó inserta bajo el acta Nº 58, Tomo A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho días (18) días del mes de febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 10.594.-
RCP/AH/D’Y.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
El SECRETARIO.
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