REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de febrero de 2009
198° y 150°

PARTE DEMANDANTE: “Industrias Lau Sen S.R.L”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 21, Tomo 34-B, de fecha 24 de febrero de 1.984.
Apoderados Judiciales: SONIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y LUIS E. CARABALLO, Inpreabogados Nº 73.979 y 84.669 respectivamente, posteriormente revocados, y sustituidos por los Abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, CLARET EVELYN MALUENGA ACOSTA Y NORELYS ELIZABETH MALUENGA GÓMEZ, Inpreabogado Nros. 6.281, 70.838 y 54.756, respectivamente. .


PARTE DEMANDADA: ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.730.253 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: THAIS PERNIA MORENO y ADRIANA RODRIGUEZ HERNANDEZ, Inpreabogados Nros. 29.722 y 12.757.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 11.273
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES


En fecha 15 de mayo de 2006, fue admitida la presente querella interdictal interpuesta por los abogados SONIA RODRIGUEZ y LUIS CARABALLO, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L”, contra el ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, exigiéndole al querellante la constitución de garantía para responder por daños y perjuicios que pueda ocasionar la materialización de la restitución solicitada, en el supuesto de ser declarada sin lugar la pretensión posesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó realizar una experticia para determinar el monto de la garantía para lo cual se designó el perito avaluador.

En fecha 31 de mayo de 2006, el ciudadano GEMAN YOLL, en su carácter de perito avaluador, aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 26 de junio de 2006, el perito avaluador consignó el informe respectivo.

En fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal exigió garantía de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 63.303.172,oo). Señalándose igualmente, que si la garantía exigida era satisfecha con la consignación de una suma de dinero líquida y exigible, la misma sería admitida tan solo por el monto del avalúo hecho por el experto más las costas procesales, es decir la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 41.153.561,oo)

En fecha 01 de Agosto de 2006, la parte querellante a través de sus apoderados judiciales presentan garantía suficiente y efectiva a través de la consignación de dos cheques de gerencia emitidos por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL de fecha 01 de Agosto de 2006, bajo el N° 09555588, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 10.000.000,00 ) el primero y el segundo de fecha 31 de Julio de 2006, bajo el N° 0955587 por un monto de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES ( Bs. 31.153.561,00 ) a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 07 de agosto de 2006 este Tribunal aceptó la garantía ofrecida.

En fecha 01 de Diciembre del año 2006, este Tribunal DECRETÓ la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN A FAVOR DE LA QUERELLANTE, del inmueble objeto de la querella ubicado en la Calle Mariño Sur, Nº 55, del Barrio Libertad de Maracay, Estado Aragua, el cual consta de una superficie aproximada de novecientos noventa y dos metros cuadrados (992,00 MTS.2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta y cinco metros (55,00 Mts.) con calle pública que conduce al Barrio Libertad; SUR: En cincuenta y cinco metros (55 Mts.) con casa Nº 45, ESTE: en veinte metros (20,00 Mts.), con terrenos que son o fueron municipales; OESTE: en veinte (20,00 Mts.) con calle Mariño; y a tales efectos se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ordenándose librar el correspondiente despacho, el cual fue recibido en fecha 20 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que en calidad de distribuidor lo remitió en esa misma fecha al Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En fecha 08 de enero de 2007, el Juzgado ejecutor le dio entrada a los fines del cumplimiento de la medida de RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN.

En fecha 22 de febrero de 2007 la abogada SONIA RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos, solicitó la reconsideración del decreto restitutorio.

En fecha 03 de marzo de 2007, la querellante a través de su apoderados judiciales consignó oficio N° 175 de fecha 09 de Febrero de 2007, señalando que la fecha cierta mediante la cual quedó el Juzgado Ejecutor ampliamente comisionado fue el 01 de Diciembre de 2006 e igualmente solicita se fije la oportunidad para la práctica de la medida. Por lo que el Juzgado ejecutor comisionado fijó como oportunidad para la práctica de la medida de RESTITUCION DE LA POSESION, el día 14 de marzo de 2007 a las 9:00 a.m.

En la oportunidad y hora fijada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se trasladó y constituyó en inmueble ubicado en la calle Mariño Sur, N° 55, Barrio Libertad, Maracay, Estado Aragua, el cual consta de una superficie de 929,99 mts2, alinderada de la siguiente manera NORTE: En cincuenta y cinco metros (55,00Mts.) con calle pública que conduce al Barrio Libertad; SUR: En cincuenta y cinco metros (55 Mts.) con casa Nº 45, ESTE: en veinte metros (20,00 Mts.), con terrenos que son o fueron municipales; OESTE: en veinte (20,00 Mts); a fin de practicar la medida comisionada por el tribunal de la causa con motivo del Interdicto Restitutorio por Despojo incoado contra el ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL. En el sitio el Tribunal notificó de su misión al ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 14.730.253, asistido por las abogadas DELIA ISABEL OSORIO HERNANDEZ Inpreabogado N° 4282 y PERNIA MORENO THAIS SORAYA Inpreabogado N° 29.772, en ese mismo acto el Tribunal acordó designar un perito a los fines de determinar correctamente las medidas y los linderos del terreno señalado en la comisión para ser restituido a la parte actora, designando al ciudadano GABRIEL TORRES SANCHEZ. Por cuanto transcurrió una hora y el perito designado no logró localizarse, el Tribunal acordó retirarse sin cumplir la medida comisionada y difirió la oportunidad para el día jueves 22 de marzo de 2007 a las 9:00 a.m., a objeto del cumplimiento a la misma. La parte notificada expuso que en vista de que se suspendió la medida comisionada por causas ajenas a ella, se reservó el lapso de ley para ejercer el derecho a la defensa sin convalidar en forma alguna los alegatos ni los vicios del procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 constitucional.

En fecha 22 de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada en el auto de diferimiento, el Juzgado Ejecutor no se trasladó para la práctica de la medida en virtud de que las partes interesadas no hicieron acto de presencia.

En fecha 23 de marzo de 2007, este Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria, negando el pedimento de reconsideración de la medida decretada, fundamentada en que el auto de fecha 01 de diciembre de 2006, no es de naturaleza administrativa, sino jurisdiccional resultando por tanto improcedente la solicitud.

En fecha 17 de Abril de 2007, el Abogado Luis Caraballo, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, insiste en el pedimento alegando que en resguardo del debido proceso y tutela jurídica efectiva se subsane la supuesta incongruencia que a su decir está contenida en el decreto emitido por este Juzgado donde se ordena según él en forma errónea la restitución de un inmueble cuya superficie es de novecientos noventa y dos metros cuadrados con noventa y nueve decímetros (992,99 Mts.2), no siendo este el objeto de la querella sino un área del inmueble ubicada en las inmediaciones del lindero Sur hacia el vértice del lindero Este, donde se construyó una pared perimetral con estructura de concreto armado.

En fecha 25 de Mayo de 2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dicta auto mediante el cual acuerda remitir la comisión N° 02-2007 constante de 18 folios, con Oficio N° 171-2007 de esa misma fecha dirigido al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 07 de junio de 2007, este Tribunal niega por improcedente lo solicitado por el querellante en fecha 17 de abril de 2007, en los términos siguientes: “ante tal requerimiento es sabido que todos los actos de mera sustanciación o mero trámite, pueden ser revocables o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no nos encontramos bajo ese supuesto toda vez que se trata de una decisión interlocutoria sujeta a apelación, y en ese sentido prima el principio de irrevocabilidad de las decisiones establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal niega tal pedimento por improcedente. Así se decide”.

En fecha 14 de junio de 2.007, este Tribunal con vista al pedimento de la apoderada judicial de la parte querellada efectuado en fecha 18 de Abril y ratificado en fecha 08 de junio de 2007; en aras de restablecer el orden jurídico, acuerda fijar el segundo día (2do) de despacho siguiente al del auto, a fin de que la parte querellada expusiera lo que considerara pertinente para la defensa de sus derechos, y vencido dicho termino la causa quedaría abierta a pruebas por diez días de despacho, conforme lo pauta el artículo 701 ejusdem, todo ello con fundamento a lo establecido en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de junio de 2007 este Tribunal admite la cita del tercero, solicitada en el escrito de contestación a la demanda, y en virtud de que en dicho auto no se suspendió expresamente la causa por 90 días, en fecha 04 de Julio de 2007 se dictó auto expreso declarando nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa con posterioridad al auto de fecha 22 de junio de 2007 que admitió la tercería, se corrige la falta cometida y se admite nuevamente la intervención forzosa de los terceros indicados en el escrito de contestación de la demanda, ordenándose la citación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de ellos comparezcan a dar su correspondiente contestación, en segundo lugar se ordenó la notificación de las partes de la decisión contenida en el referido auto, así como la suspensión de la causa principal por el término de noventa (90) días, dentro del cual debían hacerse todas las citas y sus contestaciones, lapso que comenzaría a computarse a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la última de las partes ordenada en el dispositivo segundo.

En fecha 17 de Octubre de 2007, siendo la oportunidad legal para que se produjera la contestación de la cita del tercero, pues este Tribunal corrobora que efectivamente la primera de las contestaciones realizadas por el ente Municipal, se realizó en forma extemporánea por anticipada toda vez que la parte querellada no se había dado por notificada, lo cual hizo en forma tácita en fecha 11 de octubre de 2007, mediante la consignación de la diligencia por parte de su apoderada judicial Thais Pernía Moreno, razón por la cual, la contestación del tercero válida es la realizada en fecha 17 de octubre de 2007, y en la misma, el Municipio Girardot del Estado Aragua, a través del Síndico procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, condición acreditada según Gaceta Municipal N° 5543 de fecha 23 de Agosto de 2006, procedió a contestar nuevamente la cita, en los términos siguientes:

• Alega en primer término que es cierto y reconoce la validez plena del Contrato de Concesión de Uso de Parcela no desarrollada otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot, que dicha validez viene dada por el hecho de que se reconoce que la propiedad del ente municipal es de naturaleza ejidal, con fundamento al principio constitucional establecido en el artículo 181 del párrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la presunción de Ejidos en áreas urbanas.
• Alega igualmente que el artículo 134, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado; que el artículo 135 señala que entre los bienes del dominio público están los ejidos. Así como, se establece en el artículo 137 de la misma ley, que en general las operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las Ordenanzas y reglamentos dictadas en la materia por los Municipios, en concordancia con la Ordenanza de Reforma parcial a la Ordenanza sobre Ejidos o Terrenos de Propiedad Municipal, que sobre la base a la normativa aquí referida el Municipio procedió a dar en concesión de uso de parcela sin desarrollar al ciudadano Elías Jacobo Salame Kamal, un terreno ejido ubicado en el barrio Libertad, Avenida Mariño Sur S/N, Municipio Girardot con un área de ciento veinticinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (125 m2 con 85 dcm2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con inmueble que es o fue de Jaime cohen e industrias Lau San S.R.L., en 10, 10 mts.; SUR: inmueble que es o fue de Familia Echandía en 10,20 mts., ESTE: con inmueble que es o fue de Familia Echandía en 12,50 mts. Y OESTE: Avenida Mariño que es su frente. Zonificación R7-CC N° Catastral: 01-05-03-06-0-030-010-000-000-000-000, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ordenanza para el otorgamiento del Contrato que de conformidad con lo establecido en el artículo 16, su naturaleza es de un CONTRATO ADMINISTRATIVO, por cuanto establece en el referido artículo “…todo contrato de adjudicación en concesión de uso, arrendamiento o venta de parcelas de terrenos municipales, es por naturaleza, un contrato administrativo, a todos los efectos legales …”.
• Que el caso en comento se refiere a la parcela adjudicada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2005, según consta de contrato de adjudicación de uso de parcelas de terreno ejido sin desarrollar distinguido bajo el N° B.L23.858, registro N° 66, Tomo 66, folio 312, publicado en gaceta Municipal de fecha 13 de Junio de 2005, N° 012 Ordinario, Acuerdo N° 390 de fecha 08 d-06-05.
• Que del legajo de documentos analizados se evidencia que se dio cumplimiento a todos los requisitos necesarios para el otorgamiento, que por ser el mencionado contrato un contrato administrativo, y los supuestos terceros interesados en la parcela objeto del contrato no atacaron por la vía idónea el mismo, es decir, no acudieron a la vía jurisdiccional, recurso de nulidad contra el mismo dentro de la oportunidad legal. Así como tampoco dieron cumplimiento al principio constitucional de que los actos emanados de los Municipios deberán atacarse en vía jurisdiccional por ante los Tribunales.
• Que cabe destacar que la parcela en conflicto colinda por el lindero Oeste con una parcela de terreno de tenencia privada del ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, en la cual está desarrollando la construcción de un pequeño edificio y la misma fue concedida para ser incorporada al proyecto de construcción.
• Que el mencionado terreno municipal nunca ha estado en discusión hasta la presente fecha en que Industria Lau Sen S.R.L., se ha adjudicado su tenencia privada, pues si se revisa la documentación que reposa en la ficha catastral se desprende del documento registrado en fecha 20-12-2001, bajo el N° 45, Folios 336 al 342 Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre, cuya superficie es de 992 mts.2, en contraposición con las medidas y linderos que son: NORTE: en cincuenta y cinco metros (55mts) con calle pública que conduce al barrio Libertad. SUR: en cincuenta y cinco metros con casa N° 45; ESTE: En veinte Metros (20Mts) con terrenos que son o fueron municipales; y, OESTE: en veinte metros con calle Mariño, que en este caso según las medidas aquí descritas serían de Un Mil Cien Metros (1.100 Mts.) y no de Novecientos Noventa y Dos Metros (992 metros) como lo menciona cuando señala la superficie del terreno que dice ser de su propiedad. De este documento se desprende que es un terreno en forma rectangular (y no con ningún quiebre que lo haga llegar al terreno en conflicto) y que el lindero Este son terrenos municipales, que el documento público no puede ser desvirtuado con suposiciones de índole histórico, pues el documento público hace plena fe y produce efectos (sic) erga homnes.

En fecha 30 de octubre de 2007 se realizaron las siguientes actuaciones:

• La abogada THAIS PERNIA, inpreabogado 29.722, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas.
• Este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinente.
• Este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante en fecha 09 de octubre de 2007, el cual se encontraba en reserva ante la secretaría de este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez se pronunció negando la admisión del mismo por haber sido consignado extemporáneamente por anticipado.

En fecha 31 de octubre de 2007, la parte querellante ratificó en todas sus partes las pruebas promovidas extemporáneamente y solicitó igualmente que se designara un experto topógrafo a los fines de determinar la ubicación del inmueble propiedad de “INDUSTRIAS LAU SEN SRL”.

En fecha 01 de noviembre de 2007, este Tribunal declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte querellante, exceptuando las contenidas en el capítulo IV del referido escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de noviembre de 2007, el abogado RAFAEL MALUENGA, inpreabogado número 6.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se ejecutara la medida restitutoria.

En fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de examinar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la protección posesoria que fue solicitada en la querella interdictal.

En fecha 25 de febrero de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado Manuel Laya, inpreabogado 14.292, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y apeló a la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2008. Por su parte, el querellante en fecha 03 de marzo de 2008, debidamente asistido por el abogado EIDI PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 128.869, ejerció recurso de apelación contra la decisión supra señala.

En fecha 05 de marzo de 2008, este Tribunal oyó en ambos efectos los recursos presentados por las partes del presente juicio y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada.

En fecha 17 de noviembre de 2008 el Tribunal de alzada dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y con lugar el recurso interpuesto por la parte querellada. En consecuencia, revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008 y ordenó dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 09 de enero de 2009 este Tribunal dio por recibido el presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 23 de enero de 2009 este Tribunal difirió la sentencia de la presente causa por un lapso de treinta (30) días, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, quien decide pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Alegaron los apoderados de la parte actora en su querella los siguientes hechos:

• Que su representada celebró contrato de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno por instrumento registrado ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el Nº 45, Folios 336 al 342, protocolo primero , tomo décimo cuarto, cuarto trimestre del año en referencia; que el referido inmueble se encuentra ubicado en la Calle Mariño Sur, Nº 55, del Barrio Libertad de Maracay, Estado Aragua, el cual consta de una superficie aproximada de novecientos noventa y dos metros cuadrados (992,00 MTS.2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta y cinco metros (55,00Mts.) con calle pública que conduce al Barrio Libertad; SUR: En cincuenta y cinco metros (55,00 Mts.) con casa Nº 45; ESTE: en veinte metros (20,00 Mts.), con terrenos que son o fueron municipales; OESTE: en veinte (20,00 Mts.) con calle Mariño; estando en posesión desde el mismo momento de su adquisición en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública.
• Que su tenencia ha sido calificada privada o propiedad particular según lo establece el artículo 27 ordinal 4º de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y según se evidencia de tradición que consta ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, que acompaña en copias certificadas así:
1.-Documento Nº 100, de fecha ocho de junio de 1.940, folios 37 al 39; 2.- Documento Nº 154, de fecha quince de septiembre de 1.942, folios 8 y 9, Protocolo 1º, tomo I; 3.- Documento Juzgado 4to de Parroquia del Estado Aragua, de fecha 12 de junio de 1.940, bajo el Nº 18 de los libros respectivos; 4.- Documento Nº 155, de fecha 16 de septiembre de 1.942, folios 9 al 10, protocolo 1º, Tomo 1; 5- Documento Nº 77, de fecha 06 de Agosto de 1.943, folios 141 al 143, Tomo 5, Protocolo Primero; 6.-Documento Nº 8, de fecha 07 de Abril de 1.945, tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; 7.- Documento Nº 34, de fecha 13 de octubre de 1.945, folios 64 al 66, cuarto trimestre; 8.- Documento Nº 07, de fecha 08 de octubre de 1947, folio 11 al 13, protocolo primero, cuarto trimestre; 9.- Documento Nº 06, de fecha 31 de diciembre de 1.973, folios 9 al 16, protocolo cuarto, Tomo 1º.
• Que en fecha 08 de febrero del año 2.006, el ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, construyó una pared perimetral sobre terrenos de su representada, sobre instalaciones de lindero Sur hacia el vértice del Lindero Este, con bloques de concreto de (10,11 Mts.) metros de longitud y (3,00 Mts.) de altura, con lo cual – afirma- redujo el lindero Este del inmueble a (12,19 Mts.) y los despoja de (125,85 Mts.2) metros cuadrados con relación a las medidas y linderos establecidos en los planos de mensura elaborados por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua y levantamiento topográfico los cuales determinaron que el lindero Este tiene una medida aproximada de (24,00 Mts) metros, cabe destacar que en el lindero Sur, se encuentra una pared perimetral construida en bloques de cemento y ladrillos sin frisar a todo lo largo de este lindero, el cual se observa en cuatro (4) quiebres, hasta alcanzar su vértice con el lindero Este tal como se evidencia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry signada con el Nº 067-03, de fecha 30 de Abril del año 2003, folios 25 al 31, y copias certificadas de los planos de mensura realizados al inmueble contentivos en el expediente signado con el código catastral Nº 04-01-06-22-10-27, folios Nº 01, 14, 23, 53, 63 ubicado en la calle Mariño, Nº 55, Barrio Libertad, Maracay, Estado Aragua, el cual reposa en los archivos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, los cuales acompaña marcados con las letras L, LL, M, N, Ñ, Ñ*.
• Que en el mes de enero del año 2.003, la empresa realizó trabajos de limpieza y nivelación, y que su representada en reiteradas oportunidades colaboró con el ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, permitiéndole el ingreso al área en referencia de camiones de carga de concreto premezclado para bombear el mismo hacia su terreno, recibiendo variadas ofertas para la compra de la referida porción de terreno y rechazando la misma porque no estaba en venta, que acompaña marcado con la letra “O” justificativo de testigos notariado de las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ y RAQUEL MARTÍNEZ.
• Que el hecho de la desposesión violenta e ilegal constituye una violación al derecho que tiene toda persona al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que altera y modifica el acceso de la parcela de terreno y modificó los linderos y medidas validados por catastro municipal en la inscripción por ante el Registro Inmobiliario. Como fundamento de su pretensión invoca el contenido de los artículos 771, 772,783, 684, 685, 686, 687, 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil, los artículos 23, 24, 25, 41, 43, 44, y 45 de la ley del Registro Público y del Notariado vigente; los artículos 27, 31, 32, 33, 35, 37, 41, 42, 55, de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional Vigente. Invoca la aplicación de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia: En Sala de Casación Social, de fecha 09 de Agosto de 2000, Fallo Nº 377, y en Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de Mayo de 2.001.
• Que su representada Industrias Lau Sen, ha venido poseyendo la parcela de terreno desde su adquisición, y que desde entonces la ha cuidado, defendido, limpiado, que nunca ha autorizado al ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, a ocupar el terreno, que ha despojado a su representada, y en consecuencia pide se ordene la restitución del derecho de posesión que afecta a la referida empresa, por ser legal y arbitraria, a fin de que se establezcan y protejan todos sus derechos. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), reservándose las acciones por daños y perjuicios.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada alegó como defensa en el acto de contestación lo siguiente:

• Niegan y rechazan que la querellante Industrias Lau Sen S.R.L., sea la propietaria legítima de una porción terreno ubicada en la Calle Mariño Sur N° 55, Barrio Libertad de Maracay, Estado Aragua, que dice tener una superficie aproximada de Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (992,00 Mts.2), con los linderos y medidas señalados en el libelo de demanda los cuales se encuentren supra transcritos, en razón de que los documentos que invoca el querellante como fundamento de la tradición del inmueble que justifica su propiedad presentan irregularidades, en virtud de que el documento registrado en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 336 al 342, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, cuarto trimestre del año 2001, aparecen reseñados los linderos y medidas y de acuerdo con éstos se evidencia que el mismo consta de 992,00 Mts.2, pero que es el caso, que para el año 2001, el propietario de la citada parcela de terreno (108 M2) era el ciudadano ALVAREZ ESTEVES JOSE AMADOR, titular de la cédula de identidad N° 2.970.186 según consta de la copia certificada del documento que anexa marcado con la letra “A”, y que se encuentra registrado bajo el N° 36, folios 115 al 116, Protocolo 1, Tomo 8, de fecha 12 de agosto de 1.986, no entendiéndose entonces cómo se pudo registrar el documento si para esa fecha una porción de dicho terreno (108 Mts.2), pertenecían a ALVAREZ ESTEVES JOSE AMADOR, y que, aduce, se corrobora con el anexo que acompaña el querellante marcado con la letra Ñ.
• Niegan y rechazan que desde la adquisición de los supuestos novecientos noventa y dos (992,00) metros cuadrados la querellante haya ejercido la posesión en forma continua, pacífica, no interrumpida y pública, por cuanto es imposible esta circunstancia fáctica cuando para esa fecha gran parte del terreno ni siquiera le pertenecía, por lo que, la querellante no expuso los hechos conforme a la verdad, faltando al deber procesal, y por tanto su pretensión carece de credibilidad.
• Niegan categóricamente, que su representado al levantar la pared (debidamente permisado), haya despojado al querellante de ciento veinticinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (125,85 Mts.2), reduciendo el lindero este con relación a las medidas y linderos establecidos en los planos de mensura elaborados por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, y levantamientos topográficos, que dice sustentar con inspección ocular signada con el N° 067, practicada por el Juzgado del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por lo que la impugnan por tratarse de una inspección extra litem y no judicial como pretende calificarla la parte actora, ya que la misma fue evacuada sin el debido control y contradicción de la prueba, lo que, en consecuencia, la hace carecer de valor probatorio alguno, impugnando igualmente, las copias certificadas de los planos de mensura oficio realizados al inmueble supuestamente contenidos en el expediente signado con el N° 04-01-06-22-10-27, folios 01, 14, 23, 53, 63; pues los mismos se corresponden a un inmueble ubicado en la Calle Mariño Sur, Barrio La Libertad a nombre del ciudadano KA LEE LAU, y no como afirma la querellante que es de su propiedad y porque de ninguno de los anexos marcados con las letras “L; LL; M; N; Ñ; Ñ”, presentados por la querellante con el libelo de la demanda, se evidencia con precisión los linderos y medidas del terreno que dice la querellante ser de su propiedad, pues del anexo “L”, no se evidencia del plano o croquis los linderos y medidas que alude la querellante pues ni siquiera se identifican las parcelas de terreno que aparecen graficadas siendo que son varias las que allí aparecen; del anexo “LL”, se evidencia que la supuesta parcela de terreno a nombre de Industrias Lau Sen tiene como medidas por el callejón A, 49,62 Mts., por el callejón A (nuevamente) 11,60 Mts., por la calle Mariño 16,08; en el lindero con “José Alvarez” en 18,80, y en el quiebre 5,24 Mts.; y con Elías Salame en 19,90 Mts; y en la supuesta área de despojo en 10,60 Mts., pero que éstas medidas y linderos no se corresponden con el supuesto documento público de fecha 20 de diciembre del año 2001 con el cual pretenden acreditar su propiedad y además por ser un documento privado sin que conste el autor del mismo ni siquiera es reseñado en el documento de quien emana; el anexo “M” es un documento que tampoco refiere con precisión linderos ni medidas; el anexo “N” refiere otras medidas completamente diferentes a las del anexo “LL”, y el anexo “Ñ” corrobora la incongruencia de la tradición del inmueble que se acredita como dueño la querellante en los términos explanados en el numeral 1 de este escrito de contestación de la demanda. En cuanto al anexo “Ñ*” afirman que el plano ni siquiera se corresponde a los planos de los L, N y M, pues el lindero de la Calle A en éste aparece en línea recta, siendo que en los demás el lindero de la Calle A es diagonal. Por lo que concluyen que niegan rotundamente que su representado haya despojado de ninguna porción de terreno propiedad de la querellante; niegan que aún otorgándole valor probatorio al documento registrado en fecha 20 de diciembre de 2001, con el cual pretende acreditar la propiedad del terreno la querellante sea propietaria de una porción de terreno de 125,85 Mts.; niegan que se le haya reducido el lindero Este del inmueble a 12,19 Mts; y niegan que el terreno supuestamente propiedad de la querellante según documento registrado en fecha 20 de diciembre de 2001, evidencie que en lindero SUR se observe una pared perimetral construida en bloques de cemento y ladrillos sin frisar a todo lo largo de dicho lindero, presentando (4) quiebres hasta alcanzar su vértice con el lindero Este, por cuanto esta circunstancia fáctica no es congruente con las medidas y linderos que aparecen señaladas en el documento de propiedad de fecha 20 de diciembre de 2001, y porque la pared perimetral que divide la propiedad de su representado ELIAS SALAME, es una pared de cincuenta metros lineales (sin quiebres), incluyendo los diez (10) metros de pared que se construyó en el mes de febrero de 2006 con el debido permiso del organismo competente.
• Niegan y rechazan, por ser falso, que la querellante hubiere colaborado con su representado permitiéndole el ingreso al área en referencia de camiones de carga de concreto premezclado para bombear el mismo hacia su terreno, en razón de que su representado no requería de esa colaboración ya que el terreno se encuentra abandonado y de libre acceso.
• Niegan que su representado le haya hecho ofertas de compra a la querellante de la referida porción de terreno y que la misma las haya rechazado porque no estaba en venta, en razón de que dicha porción de terreno nunca ha sido ni es propiedad de la querellante, la porción de terreno es propiedad Municipal, lo que implica que no podría probar la querellante dicha circunstancia con un justificativo de testigos, por lo que lo impugnan, basados en que su representado ni siquiera conoce de vista, ni de trato ni de comunicación a los ciudadanos RAQUEL INES MARTINEZ MENDEZ y LUIS ERNESTO MARTINEZ MENDEZ, dicho testimonios son mendaces y temerarios.
• Niegan y rechazan por falso, que su representado haya despojado violenta e ilegal a la querellante; que la parte querellante no explica en la querella interdictal las circunstancias de modo, tiempo y lugar según las cuales su representado supuestamente la despojó en forma “violenta e ilegal”, esto es, no expone los hechos con claridad al no decir cuáles fueron los actos de violencia que supuestamente ejerció su representado, ello por ser falsos sus dichos y temeraria su pretensión, lo que a su juicio, genera un estado de indefensión para el querellado al no especificar las supuestas circunstancias de “violencia” alegadas, por lo que no podrá probar nada al respecto sin menoscabar el derecho de defensa de su representado.
• Niegan por falso que la querellante haya hecho requerimientos a su representado para que le restituya la porción de terreno, por cuanto que la verdad de los hechos es que el querellado ha tramitado y obtenido todos los permisos necesarios, debidamente autorizado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en forma legal y legítima, con conocimiento de la querellante.
• Niegan y rechazan que desde la adquisición del inmueble el querellante haya mantenido y usado el mismo, niegan que hayan cumplido con toda la permisología requerida, ya que la única obra que comenzó el querellante sobre parte de la parcela de terreno que dice ser de su propiedad fue la siembra de vigas metálicas, y la misma fue paralizada por el departamento de construcciones ilegales de la Alcaldía del Municipio Girardot, por no tener los permisos y por irrespetar el retiro obligatorio de toda el área, por lo que niegan y rechazan que su representado sea un “despojador” y que haya ocupado de manera ilegal y sin derecho que le asista la referida porción de terreno; niegan y rechazan las conclusiones establecidas por el querellante en el escrito de la querella, porque la realidad es que nunca ha adquirido la referida porción de terreno por ser la misma propiedad municipal; niegan y rechazan que la hayan cuidado, limpiado, defendido, pagado los impuestos municipales respectivos, por cuanto precisamente por estar en estado de abandono y por representar un peligro para su representado y para los trabajadores, fue que el mismo se vio en la necesidad de solicitar la adjudicación de dicha parcela de terreno; impugnan las copias certificadas anexas marcadas con las letras Q, R, S, y T, por no ser cierto que de las mismas conste el ejercicio activo de la posesión. Niegan y rechazan, que su representado no haya sido autorizado a ocupar la referida parcela de terreno; niegan y rechazan que no se le haya informado al querellante el motivo de su actitud, en razón de que el mismo ha tenido conocimiento directo de todos los procedimientos y trámites municipales por medio de los cuales se autorizó a su representado a ocupar dicha parcela de terreno además de que ese hecho fue publicado en gaceta oficial y por tanto, con efectos erga omnes. Por lo que, niegan y rechazan que su representado deba restituir a la querellante la porción de terreno antes identificada, y mucho menos que deba ordenarse la demolición de la pared que debidamente autorizado levantó su representado.
• En el Capítulo II, denominado LA VERDAD DE LOS HECHOS, alegan que: su representado es propietario de una parcela de terreno identificada con el N° 59, antes N° 49, jurisdicción del entonces Municipio Crespo, cuyo terreno mide Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts.2), según se evidencia de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 27, folios 175 al 182, protocolo 1°, Tomo 15, de fecha 20 de diciembre de 2001, y el de cancelación de hipoteca inserto bajo el N° 115, Protocolo 1°, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del año en curso; que dicha parcela de terreno colinda por el lindero Norte con el terreno que dice el querellante ser de su propiedad, y por el lindero Este con terreno que es o fue de la posesión Echandía, que parte de ese terreno es de propiedad municipal, y que dejó de ser poseído por la familia Echandía, porque para el momento en que su representado adquirió el terreno ya identificado, dicha área se encontraba totalmente abandonada, enmontado, de fácil acceso a los menesterosos, facilitado por la circunstancia de que la parcela de terreno N° 55 también se encuentra baldía.
• Que por ser estos terrenos un peligro tanto para la propiedad de su representado como para los trabajadores que allí laboran o laboraban, fue que el ciudadano ELIAS SALAME se vio en la necesidad de solicitar el arrendamiento de la aludida porción de terreno a la Alcaldía del Municipio Girardot, a los fines de ejercer los actos posesorios sobre el mismo, que a los efectos se realizó contrato de arrendamiento N° B.L. 23.858, registrado bajo el N° 66, Tomo 66, Folio 312, de fecha 08 de junio de 2.005, posteriormente publicado en Gaceta Oficial de fecha 13 de junio de 2005, acuerdo N° 390, de fecha 08 de junio de 2005, los cuales acompaña marcadas con las letras “B” y “C”; y que de estos hechos fue notificado el querellado mediante oficio 673, de fecha 17 de octubre de 2005, mediante el cual se le informa la aprobación de la solicitud y la adjudicación de la parcela de terreno situada en la Avenida Mariño Sur, N° catastral 01-05-03-06-0-030-010-000-000-000-00, cuya área es de ciento veinticinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (125,85 Mts.2), oficio que acompaña marcado con la letra “D”; que una vez publicado la adjudicación en dicha ordenanza, el querellado comenzó a ejercer actos de posesión sobre el mismo, comenzando con la limpieza del mismo, tala de árbol seco, para lo cual solicitó permiso de tala el cual acompañó marcado con la letra “E”, que en fecha 10 de diciembre de 2006, su representado consignó escrito dirigido a la Oficina de Ingeniería Municipal, notificándole a la Alcaldía las modificaciones de los planos de la obra con base a la adjudicación de la parcela de terreno, la cual acompaña en copia fotostática con sello húmedo original de recibido marcado con la letra “F”, que con dicha modificación se acompañaron el contrato de adjudicación de fecha 08 de junio de 2005, y los planos de: antes y después de la modificación.
• Que dichas modificaciones comprendían el levantamiento de la pared en la porción de terreno adjudicada en el lindero Norte, que es por donde colinda con el terreno que el querellante alega que es de su propiedad, siendo que las modificaciones se encuentran amparadas por el permiso de construcción N° DIM 04.038.
• Que de todos estos hechos el querellante estaba en conocimiento pues antes de la firma del contrato de adjudicación de la Parcela Municipal, el mismo se dirigió por escrito a la Jefa de División de Catastro del Concejo Municipal de Girardot, solicitando copias certificadas del procedimiento de adjudicación del terreno , según se evidencia de la copia fotostática simple marcada con la letra “G”.
• Que en el mes de febrero del año 2006, cuando su representado estaba construyendo la pared, recibió una orden de paralización de la obra de parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, con ocasión de la denuncia interpuesta por el querellante en contra de su representado, la cual se tramitó según expediente N° 027-06, en prueba de lo cual acompañan Acta de Compromiso en original marcada con la letra “H”, que dicho procedimiento culminó a favor de su representado por presentar todos los documentos en regla, permitiéndosele la continuación de la obra.
• En el Capítulo denominado DE LA PRESCRIPCIÓN, opone la misma alegando que el acto del despojo según el querellante se materializó en febrero de 2006, por lo que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, la pretensión se encuentra evidentemente prescrita.
• En el Capítulo denominado DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, solicitan del Tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y que se fijen en el monto exacto de la garantía constituida en virtud de la gravedad de los daños causados a su representado durante más de un año, pues el representante de la querellante desde que su representado tramitó todo lo relacionado con la parcela de terreno, se ha dedicado a denunciarlo, logrando incluso paralizarle la obra, solicitan la ejecución de la garantía y se reservan, en caso contrario para demandar por separado los daños y perjuicios ocasionados a su representado.
• Finalmente, solicitan la CITA DEL TERCERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y piden la intervención del Municipio Girardot del Estado Aragua, en las personas del Alcalde y del síndico Municipal Abogado Víctor Magallanes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, en razón de que los hechos que se le atribuyen al querellado están debidamente tramitados y autorizados por la Alcaldía del Municipio Girardot, quien adjudicó la parcela ya identificada, y porque en dicho organismo reposan todos los documentos y expedientes relacionados con dichos trámites, es por lo que solicitan que el organismo sea citado en saneamiento, pues fueron sus representantes quienes se atribuyeron la propiedad y luego se la adjudicaron al hoy querellado, y quien en base a la adjudicación ha ejecutado todos los actos posesorios que se describen en la contestación de la demanda.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse, entonces, que la controversia queda planteada en que la parte querellante invoca el despojo de una porción de terreno mediante la construcción de una pared perimetral en fecha 08 de febrero del año 2.006, por el ciudadano ELIAS SALAME KAMAL sobre instalaciones del lindero Sur hacia el vértice del Lindero Este, de bloques de concreto de (10,11 Mts.) metros de longitud y (3,00 Mts.) de altura, con lo cual se redujo el lindero Este del inmueble a (12,19 Mts.) y lo despoja de (125,85 Mts.2) metros cuadrados con relación a las medidas y linderos establecidos en los planos de mensura elaborados por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua y levantamiento topográfico los cuales determinaron que el lindero Este tiene una medida aproximada de (24,00 Mts) metros; y el querellado, por su parte, alega que no ha incurrido en acto de despojo alguno, pues el área de terreno que alega el querellante ser de su propiedad le fue adjudicada al querellado en concesión de uso de parcela sin desarrollar por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a través del procedimiento administrativo respectivo, por lo que solicitó la cita del tercero a los fines de corroborar la circunstancia de hecho y de derecho invocada. El Municipio cuya intervención forzosa fue solicitada por el querellado, corroboró en el acto de contestación de la tercería, que efectivamente la parcela de terreno es un terreno ejido propiedad del Municipio Girardot del Estado Aragua, reconoció expresamente el contrato de adjudicación de la parcela de terreno objeto de la controversia y ratificó los documentos promovidos por la parte demandada, por lo que corresponde a este Juzgador analizar cada de una de las pruebas aportadas a este proceso a los fines de decidir.



III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte querellada:

Documentales:
- Copia Certificada de sentencia definitiva de acción reivindicatoria dictada por el Juzgado de Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara de esta misma Circunscripción Judicial, contenidas en el expediente 116-2004. (Folios 05 al 38). En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante, resultan impertinente para demostrar los hechos controvertidos de la presente causa, toda vez que no demuestra ni la posesión por parte del querellante ni el despojo sufrido por parte del querellado, por lo que, se desechan del proceso. Así se declara







Inspecciones Oculares:
- Constante de veinticuatro folios útiles, marcada con la letra “A”, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007.
- Constante de veinte folios útiles, marcada con la letra “B”, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2007.
- Constante de dieciséis folios útiles, marcada con la letra “C”, la practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2009.
- Constante de diecisiete folios útiles, marcada con la letra “D”, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2007.

Inspección Judicial: Para trasladarse y constituirse el Tribunal en la parcela C/N, ubicada en el Barrio Libertad, Avenida Mariño Sur, No. Catastral 01-05-03-06-0-030-010-000-000-000-000, de esta ciudad Maracay, Estado Aragua, a fin de dejar constancia de los hechos mencionados en el escrito de promoción.

Informes: A los siguientes organismos:
- Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
- Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, Ministerio Popular de Infraestructura.

Pruebas promovidas por la parte querellante:

Mérito favorable: de los autos se desprende en beneficio de su representada INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L. y en especial el escrito libelar que corre inserto a los folios 01 al 06, Primera Pieza, del expediente; los cuales opuso en toda y cada una de sus partes contra la parte demandada y contra el Tercero Interviniente Municipio Girardot del Estado Aragua.

Promovió e invocó a favor de su representada “INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L.”, la inaplicabilidad de los numerales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió e invocó a favor de su representada “INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L.”,la aplicabilidad de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Documentales:
- Instrumentos presentados como anexos al escrito consignado en fecha 02 de julio de 2007, insertos a los folios 68 al 98, ambos inclusive.
- Instrumento emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal y Proyectos Especiales del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 31 de enero de 2003.
- Oficio No. DPU-186-2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 06 de marzo de 2003.
- Cédula catastral contentiva del plano del inmueble propiedad de su representada.
- Instrumento emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 22 de noviembre de 2004.
- Oficio No. DIM 152/07, emanado de la Dirección de Permisología Urbanística del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 2007.
-Diligencia presentada en fecha 20 de agosto del año 2007 por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
- Comunicación dirigida a la Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Testimoniales: De los ciudadanos CARMEN TERESA DEL PILAR NUÑEZ PEREIRA, HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ, CLAUDIA FERMINA PRADO DE OJEDA y VICTOR RAMON LEE BLANCO.

Inspección Judicial: Para que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la calle Mariño sur No. 55, A.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte querellada consignó escrito de pruebas y en el mismo promovió los siguientes medios probatorios: Capítulo I, documentales: 1. Contrato de arrendamiento o de adjudicación en concesión de uso de parcela de fecha 08 de junio de 2005, N° B.L.23858; examinado como ha sido en detalle el texto del mencionado contrato de arrendamiento o de adjudicación en concesión de uso de parcela, observa este Tribunal que el mencionado contrato fue celebrado entre el ciudadano ELIAS SALAME KAMAL, y la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y de dicho contrato a juicio de este Juzgador, surge o emana la legitimidad del querellado para ejercer los correspondientes actos de posesión que ha venido ejerciendo en la parcela de terreno que el querellante alega ser de su propiedad. Este contrato administrativo fue ratificado por el síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la oportunidad de dar contestación a la cita de saneamiento, reconociendo la eficacia y la Validez del mencionado contrato. Asimismo, este Juzgador observa que el contrato de arrendamiento, por ser un acto administrativo fue publicado en la gaceta municipal de fecha 13 de junio de 2005, N° 012 ordinario, y acuerdo N° 390 de fecha 08 de junio de 2005, lo que lleva a este Juzgador a la convicción de que el querellado cumplió con todos los requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Girardot a fin de obtener el contrato de arrendamiento o de adjudicación en concesión de uso de parcela la cual constituye el objeto principal de este proceso especial. Ahora bien, es sabido que los contratos administrativos concretamente el contrato de arrendamiento o de adjudicación de uso de parcela contiene una presunción de certeza, presunción ésta que no fue desvirtuada ni destruida por el querellante quien no utilizó los medios aptos o idóneos para lograr desvirtuar o destruir la mencionada certeza, pues a pesar de que se limitó a tachar dicho instrumento administrativo, dicho medio de impugnación fue realizado en forma extemporánea, toda vez que para el momento en que se produce la tacha incidental el proceso se encontraba paralizado por falta de notificación de la parte querellada, según se ordenó en el auto de fecha 04 de julio de 2007. Amén de que la dicha tacha no fue formalizada, restándole en consecuencia, valor probatorio alguno. En tal virtud este Tribunal aprecia y valora el mencionado contrato de arrendamiento o de adjudicación en concesión de uso de parcela, como un contrato administrativo de donde emana la legitimidad del querellado para ejercer los correspondientes actos de posesión que ha venido ejerciendo en la parcela de terreno que el querellante alega ser de su propiedad. Así se decide.

Con respecto a la Gaceta Municipal de fecha 13 de junio de 2005, N° 012 ordinario, Acuerdo 390, este Tribunal, aprecia que dicha Gaceta Municipal constituye la formalidad necesaria para dar eficacia y validez jurídica a los actos administrativos, pues es la forma de que dicho acto produzca efectos jurídicos erga omnes, en consecuencia este Juzgador aprecia y valora la referida Gaceta Municipal, no como un medio probatorio en sí mismo, sino en el sentido, de que el acto administrativo de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua referente al contrato de adjudicación en concesión de uso de parcela cumplió con todo los requisitos establecidos en la Ley, y por tanto revestido de legalidad. Así se decide.

Con relación a la notificación del Alcalde, de fecha 17-10-05, la cual fue hecha al querellado por el Alcalde a fin de que este último proceda al pago de los impuestos ante la oficina administrativa correspondiente. Este acto administrativo, emanado del Alcalde, a criterio de este Tribunal constituye otro de los requisitos exigidos por el ente municipal, acto que cumplió el mismo porque en caso contrario no le hubieran otorgado el mencionado contrato, en consecuencia este Tribunal aprecia y valora esa notificación como un documento público administrativo, por tratarse de una manifestación de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, presunción que no fue desvirtuada mediante prueba en contrario. Así se decide.

En cuanto, al permiso de tala, solicitado por el querellado al Servicio Autónomo de Mantenimiento y Ambiente (SAMA), Gerencia de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Girardot, el cual este tribunal aprecia y valora, como un documento administrativo, que emana de una dependencia administrativa adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con competencia suficiente para otorgar dicho permiso, el cual fue solicitado por el querellado, para ejercer actos de posesión legítima, en la parcela de terreno objeto de este litigio, aunado a que el mencionado permiso, no fue impugnado por su adversario y contraparte en el proceso, en consecuencia conserva toda su eficacia y validez jurídica, por lo que el tribunal lo aprecia y valora como documento público, y así se decide.

En relación, al documento cursante al folio (59) de la segunda pieza del expediente, relativo a una modificación de los planos, correspondientes a un sótano de un inmueble, permisado bajo el numero DIM 04 038, en el cual el querellado notifica al departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Girardot del Estado Aragua, que la modificación que realiza, obedece a que el Consejo Municipal le adjudicó la parcela que colinda con la parte posterior del inmueble de su propiedad, notificando también que va a proceder a modificar el estacionamiento de dicho inmueble. Ahora bien, este documento no fue impugnado por la parte a quien le correspondía en la oportunidad respectiva, conservando por ello toda su validez y eficacia jurídica, y demuestra que el querellado notificó al órgano competente de las modificaciones de los planos relacionados con la construcción que llevaba a cabo dentro de la parcela de terreno de su propiedad, y fue autorizado para realizar las modificaciones, por lo que a juicio de este Tribunal, las referidas modificaciones, como el levantamiento de una pared, no constituye ningún acto de despojo por parte del querellado, en contra del querellante. Por tanto, este Tribunal aprecia y valora el referido documento conforme con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto, al documento cursante al folio (61) de la segunda pieza del expediente en copia fotostática, este Tribunal, después de haber revisado en detalle el texto de dicho documento, se percata que el mismo contiene un acta compromiso, levantada en el expediente N° 027-06, de fecha 14-02-06, y siendo que tanto el referido documento, como el analizado en el punto anterior guardan estrecha relación con el objeto de la Prueba de Informes promovida igualmente en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte querellada, la valoración de los mismos debe ser realizada por este Tribunal en forma conjunta o concordante con la misma, ameritándose el análisis de las resultas de la prueba de informes cursante a los folios (4 al 15) de la cuarta pieza de este expediente 11.273. De las mismas observa este Tribunal, lo siguiente: Mediante oficio de fecha 13 de noviembre de 2007, signado bajo el N° 876/07, el Director de Ingeniería Municipal Ing. Alexis Cabareda, informa al Tribunal que: “1.- En los archivos de la división de asuntos legales reposa un expediente signado con el numero 022-06, de fecha 10-02-06, introducido por la ciudadana SONIA RODRIGUEZ C. I: V- 11.086.529; 2.- En dicho procedimiento se efectuó una citación en fecha 13-02-06 para que compareciera ante la División de Asuntos Legales el ciudadano Elías Salame, motivado a la denuncia interpuesta en fecha 10-02-06 bajo el numero 027-06; 3.- En fecha 14-02-06, el ciudadano Elías Salame C.I: V-14.730.253, comparece ante la división de asuntos legales y consigna documentación en donde consta que en fecha 12-01-05 ante la dirección de Ingeniera municipal entregó planos de la modificación realizadas al proyecto original aprobado bajo el numero 04-038 en fecha 22-11-2004, igualmente consigna el contrato de adjudicación en concesión de uso en parcela de terreno ejidos sin desarrollar bajo el N° B.L.23.858 N° Catastral 01-05-03-060-030-010, que le otorga el Alcalde del Municipio Girardot Coronel Humberto Prieto, en fecha 08-06-05; 4.- Debido a que el ciudadano Elías Jacobo Salame Kamal, mostró su permiso de construcción y la notificación de modificación se le permitió continuar la obra en cuestión.

Del análisis exhaustivo del contenido de las resultas de este medio de prueba, este Tribunal aprecia y valora el contenido del documento sometido al análisis en el punto número 4, pues el mismo fue ratificado por el Ingeniero Municipal a través de las resultas de la prueba de informes, lo que conlleva a este sentenciador a concluir, que esta prueba de informe constituye plena prueba de que los hechos esgrimidos por el querellado relacionados a la siguientes circunstancias: que la parcela de terreno objeto de este proceso le fue adjudicada al querellado, por el ente competente, que debido a la adjudicación en mención el querellado podía y puede realizar actos de posesión legítima sobre dicha parcela de terreno, pues por aplicación de la lógica, el querellado está plenamente facultado para ejercer actos de posesión sobre dicha parcela de terreno de manera pública, continua, pacífica y no interrumpida, dado que el mismo estaba suficientemente autorizado por el órgano competente para realizar obras de construcción civil en la parcela que le fue adjudicada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando demostrado además que sí cumplió con los requisitos de consignación de la modificación de los planos ante el órgano municipal competente, y por tanto está autorizado para levantar la pared perimetral en el área adjudicada por el ente municipal. Conclusión a la que arriba este sentenciador por aplicación de las reglas de la sana critica, pues no cabe duda a este sentenciador por resultar lógico que si para la fecha de la interposición de la denuncia (10 de febrero de 2006), y para el día 14 de febrero de 2006 el funcionario encargado de la División de Asuntos Legales asentó en Acta (folio 12 de la cuarta pieza) que el denunciado en dicho procedimiento compareció a la citación y consignó contrato de adjudicación así como el oficio de fecha 12-01-05, en donde expone la modificación y ampliación de los planos originales del permiso de construcción N° DIM 04-038, se le permitió continuar con la construcción de la obra, tal y como lo corrobora el Ingeniero Municipal en el oficio 876/07, de fecha 13-11-07, cursante a los folios (4 y 5) de la cuarta pieza del presente expediente, lo que hace que se le otorgue pleno valor probatorio a la prueba de informes analizada y a las documentales supra analizadas. Y así se decide.


En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promueve las siguientes inspecciones oculares:

1.-Constante de 24 folios útiles, marcados con la letra A, Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 12-07-07, en la parcela sin número, ubicada en el barrio libertad Av. Mariño sur, de esta ciudad Maracay Estado Aragua cuyo número catastral es el siguiente: 01-05-03-06-0-030-010-000-000-000-000, identificada esta diligencia bajo el numero 5451. Con el objeto de constatar que en lugar donde estaba construida la pared de bloques cuya demolición pretendía la parte querellante, fue destruida sin orden judicial alguna, viéndose el querellado en la necesidad de colocar en su lugar láminas de zinc, para cercar y proteger la parcela de terreno cuya posesión ejerce.
2.- Constante de 20 folios útiles, marcada con la letra “B”, Inspección Judicial, identificada bajo el numero 5453, practicada por el mencionado Juzgado del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 17-07-07, practicada en la parcela objeto del litigio, con el objeto de constatar que en el lugar donde se practicó la inspección judicial anterior, ya no se encontraba la cerca levantada con láminas de zinc, pues ésta se encontró destruida, para la fecha de la práctica de dicha diligencia probatoria, igualmente se dejó constancia del estado en que se encontraban las paredes perimetrales de los linderos Este y Norte de dicha parcela, las cuales habían comenzado a ceder por las acciones ejercidas contra la referida pared.
3.- Constante de 16 folios útiles, marcada con la letra “C”, Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 19-07-07, distinguida bajo el numero 257-07, en la misma parcela de terreno. Con el objeto de constatar que dentro de la parcela de terreno adjudicada al querellado se ejerció una acción violenta por medio de la cual se penetró un vehículo automotor, tipo camión, placas 512 DAW, este vehículo se encuentra en medio de la parcela de terreno, en donde se realizaban trabajos de construcción, obstaculizándose desde entonces en forma arbitraria, continua e ilegal la continuación de los trabajos realizados por el querellado, lo que le ha generado grandes pérdidas y perjuicios económicos y morales.
4.-Constante de 17 folios útiles marcada con la letra “D”, Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 17-08-07, en la misma parcela de terreno, distinguida bajo el número 5495. Con el objeto de constatar que la cerca levantada con láminas de zinc también se encuentran destruidas y no se encontraba en su lugar para la fecha en la cual se practicó esta Inspección Ocular, y con el objeto de constatar que las paredes perimetrales de los linderos Este y Sur se desplomaron totalmente, que un muro de contención que se estaba construyendo también se encontró desplomado, al no poder continuar la obra debido a la intromisión de un obstáculo en el medio del terreno que impidió la continuación de la obra. Manifestando asimismo, que la promoción de dichas diligencias extrajudiciales son con el objeto de demostrar los daños que le ha ocasionado al querellado la conducta del querellante quien se ha dedicado a ejercer actos de perturbación en contra de la posesión legítima del querellado, y que deben ser objeto de indemnización conforme lo prevé el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a las pruebas preconstituidas consistentes en las Inspecciones Oculares anteriormente mencionadas, luego de estudiar y analizar en detalle, todas las circunstancias recogidas en las mismas, este Tribunal llega a la conclusión de que si bien, en ninguna de las diligencias analizadas, se dejó constancia de la existencia de la pared de bloques que alega la parte querellante en la querella, todas las actuaciones anteriormente analizadas constituyen indicios graves de que en el espacio de terreno existió la pared de bloques, pues en el interior de la parcela de terreno adjudicada al querellado se encontraban escombros típicos o característicos de los restos que deja una pared de bloques, conclusión a la que arriba este sentenciador, al analizar en su conjunto las pruebas y alegatos formulados por las partes, pues de un lado, como ya se indicó las inspecciones oculares constituyen indicios de la existencia de la misma, y de otro, ambas partes fueron contestes en afirmar la existencia de la pared aunque desde posiciones diferentes, pues la parte querellante sostiene que el levantamiento de dicha pared constituye el acto ilegal y arbitrario del despojo, y la parte querellada, afirma que estaba legitimada para construirla; lo que conlleva a este sentenciador a valorar las inspecciones oculares analizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, en consecuencia, como prueba indiciaria de que existió la pared perimetral a la que alude el querellante en el libelo de demanda. Y así se decide.

Igualmente, la parte querellada solicita a este Tribunal la práctica de una Inspección Judicial, la cual se llevó a cabo el día 31-10-07, en la tantas veces mencionada parcela de terreno constatándose los siguientes hechos: que se encuentra en el interior de dicha parcela un camión estacionado con partes de sus ruedas enterradas en fango, modelo 750, marca Ford, tipo pollero, color blanco y azul de baranda enrejada color blanco. Sobre el segundo particular, se dejó constancia que por el lindero Norte no se observó pared actualmente, por el lindero Este en mayor parte existen escombros de pared caída y otra parte con pared de bloques en malas condiciones y con fractura en su estructura y por el lindero Sur no hay pared, existe un muro de tierra, cerca de alambres lisos, restos de bloques de concreto y restos de emparrillados de cabilla. En cuanto al particular Tercero, referente a la existencia del muro de contención que se estaba construyendo adosado a la pared del lindero Sur. Se deja constancia que solo se observó restos de emparrillados de cabillas. Ahora bien, este tribunal al examinar detenidamente el resultado de la diligencia probatoria practicada, concluye, que esta última inspección judicial constituye el complemento de las anteriores, pues por medio de ella, este Tribunal pudo constatar en forma directa la existencia y veracidad de ciertas circunstancias recogidas en las inspecciones mencionados anteriormente, que para ese momento ya eran constatables, a saber: la existencia de la pared alegada por el querellante como constitutiva del acto del despojo, la existencia de las paredes colindantes a los linderos Este y Sur; lo cual constituye la justificación para que se hayan evacuado en forma extrajudicial, pues efectivamente, las circunstancias fácticas se modificaron con el transcurso del tiempo, requisito exigido en el artículo 1429 del Código Civil, por lo que a las mismas este sentenciador les confiere valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte querellada a la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre, la misma en fecha 28 de noviembre de 2007, desistió de su evacuación, y al no existir objeción al respecto por la parte querellante, este Tribunal la tiene por desistida, y en consecuencia, desechada del proceso. Así se decide.

En cuanto a las pruebas de la parte querellante: la misma promovió pruebas en este proceso mediante escrito contentivo en dos (2) folios útiles, el cual se encuentra dividido en 7 capítulos, de las cuales según auto dictado por este tribunal en fecha 01-11-07, se inadmitieron los siguientes medios de pruebas, promovidos por la parte querellante, así tenemos: 1. Se inadmitió el mérito favorable alegado en el capítulo I del escrito probatorio, por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba, sino que lo que configura prueba en una causa es la aplicación del principio de comunidad de las pruebas promovidas y evacuadas conforme a derecho, razón por la cual este Tribunal ratifica dicho criterio, y así se decide. 2. Se inadmite, la solicitud de desaplicación de normas jurídicas de nuestro derecho vigente, alegada en el Capítulo II del escrito probatorio, por ilicitud de la prueba invocada, ya que la operación intelectual de aplicar la norma a los hechos controvertidos no constituye un medio de prueba sino una operación interpretativa del Juzgador, propia del acto de sentenciar e impugnable sólo a través del ejercicio de los recursos de ley. Y así se decide. 3.- Se declara inadmisible el alegato expresado en el Capítulo III del escrito probatorio, en tanto que el mismo es un alegato de defensa y no un medio probatorio, en consecuencia, es ilegal su planteamiento en este estado del proceso. Y así se decide.

Con relación a las documentales cuya admisión fue procedente, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, relacionada a todos los instrumentos hechos valer en el Capítulo IV, especialmente los que rielan a los folios (68 al 98) de la segunda pieza del expediente, este Tribunal pasa a analizarlos de la siguiente manera:

Con relación a los documentos cursantes como anexos a los folios (68 al 98) de la segunda pieza del presente expediente, este Tribunal, observa que dichos documentos se refieren a los anexos marcados con la letra “U”,”V”,”W” y ”X” cursantes desde el folio 68 al 90, en originales, este Tribunal les confiere el valor de los documentos públicos en cuanto demuestran la tradición de la propiedad del inmueble entre sus diferentes adquirentes o compradores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto al anexo cursante a los folios (91, 92 y 93) de la segunda pieza del expediente, relacionados con unas fotos satelitales, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por tratarse de un documento prefabricado, antes del juicio, sin estar sujeto al control y contradicción de la parte querellada, en consecuencia este Juzgador los desecha del proceso. Así se decide.

Con relación a los anexos “Z” y “ZZ”, consistentes en el permiso de tala y la notificación del ciudadano Alcalde al querellado respectivamente, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el análisis de las pruebas de la parte demandada o querellada, por lo tanto resulta inoficioso repetir dicho análisis. En cuanto a los anexos cursantes en copias certificadas a los folios (96 y 97) de la segunda pieza del expediente, consistentes en: el primero, al oficio N° 13/05, emanado de la Coordinación del Departamento de Ejidos, mediante el cual se ordena a la Licenciada Areleni Avila, la realización de un informe social al ciudadano Elías Salame (terreno vacío), en el Barrio Libertad de la Avenida Mariño Sur S/N, y el segundo, a las resultas de dicho informe en donde la funcionaria informa entre otras cosas, que es importante señalar que esa área del terreno no cumple ninguna función beneficiosa para la comunidad, sino que sirve de botadero de escombros y de basura. A juicio de este sentenciador, estos documentos constituyen documentos públicos administrativos por tratarse de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, presunción que no fue desvirtuada mediante prueba en contrario. Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales igualmente promovidas en el mismo capítulo, a saber:
4.1.-Instrumento emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal y Proyectos Especiales del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 31-01-2003. Marcado con el N° 1.
4.2.-Oficio N° DPU-186-2.003, Emanado de la Alcaldía de Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06-03-2003. Marcado con el N° 2.
4.3.-Cédula Catastral contentiva del plano del inmueble propiedad de su representada en la cual consta las características del terreno. Marcado con el N° 3.
4.4-Instrumento emanado de la Dirección de Ingeniería del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 22-11-2004, signado con el N° D.I.M. 04-038. Marcado con el N° 4.
4.5.- Oficio N° D.I.M. 752/07, emanado de la División de Permisología Urbanística del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11-9-2007. Marcado con el N° 5.
4.6.-Diligencia presentada en fecha 20-08-2007 por ante la Dirección de Ingeniería Municipal Girardot del Estado Aragua. Marcado con el N° 6.
4.7.-Comunicación dirigida a la Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. Marcado con el N° 7.

Al respecto este Tribunal, luego del análisis del contenido textual de cada uno de los instrumentos anteriormente mencionados, observa: en cuanto a los documentos expresados en los numerales 1,2,3 y 4, este Tribunal, aprecia que se tratan de documentos públicos administrativos, de fechas 31 de enero de 2003, 06 de marzo de 2003, 10 de enero del 2003 y 22 de noviembre de 2004, respectivamente, es decir, de fechas muy anteriores a los hechos ventilados y suscitados en el presente procedimiento interdictal, a los cuales este Tribunal no les puede conceder ningún valor probatorio pues los mismos resultan incongruentes con lo demostrado por el querellado y ratificado por el tercero citado, de acuerdo a lo analizado por este Tribunal en líneas anteriores, esto es, que dichos documentos debieron ser ratificados por el órgano emisor de los mismos, lo que no ocurrió durante el lapso procesal correspondiente. En consecuencia, se desestiman en razón de que dichos documentos no aportan elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad en este proceso. Y así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 5, 6 y 7, relacionadas con la modificación de los planos y permisos de construcción del querellado para levantar la pared en la parcela de terreno, este Tribunal las desestima por cuanto que el mismo funcionario que suscribe la comunicación de fecha 11 de septiembre de 2007, ratificó a través de la prueba de informes cursante a la cuarta pieza del expediente la existencia de la notificación de la modificación de los planos que facultaban al querellado a construir la pared, así como la culminación del procedimiento administrativo seguido bajo el expediente N° 027-06, en virtud de haberse cumplido con dichos trámites, según consta en los folios (4 al 15) de la cuarta pieza del expediente, por lo que este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio; en tanto, que la parte querellante no demostró la veracidad de dichos documentos al no ser en forma alguna ratificados por los funcionarios de quienes emanan. Así se decide.

Con relación a las testimoniales ofrecidas en el capítulo V del escrito probatorio, este Tribunal negó la admisión de la prueba en virtud de que las mismas fueron promovidas el último día del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, resultando materialmente imposible para el tribunal proveer sobre lo pedido en tan corto plazo sin contravenir el derecho constitucional al debido proceso, que asiste a ambas partes, criterio que se sostiene en la presente decisión. Y así se decide.

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada en el capítulo VI del escrito probatorio, dicha prueba no fue admitida por su manifiesta inconducencia como medio para demostrar el hecho alegado. En efecto, la inspección judicial persigue hacer constar los hechos que sean perceptibles por los sentidos del Juez, no así las especificaciones técnicas referidas a ubicación geográfica, forma grafica, medida y linderos actuales de inmueble alguno, todo lo cual es objeto de prueba a través de un medio diferente como lo es la experticia o peritaje. De igual manera, este Tribunal, ratifica el criterio anterior. Y así se decide.

Del análisis del elenco probatorio promovido por las partes en el presente juicio, este Juzgador arriba a las siguientes conclusiones:

De acuerdo con la doctrina patria, corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal mientras que al querellado, si fuera el caso, el hecho de que de ser ciertos los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, los mismos fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intentó la querella. En tal sentido la doctrina reiterada de nuestra casación ha determinado que aun cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente. Los elementos de convicción que configuran el interdicto de despojo de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada son los siguientes:

A) Identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido despojo.
B) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo.
C) Determinación de los hechos que constituyen el despojo.
D) Posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión.
E) Que la acción se haya intentado dentro del año siguiente a la concurrencia de los hechos despojatorios.

En este orden de ideas es conveniente enunciar que el querellante no probó ninguno de los cuatro elementos anteriormente mencionados, para que la presente acción interdictal sea declarada con lugar. En efecto consta suficientemente en autos la identificación del bien sobre el cual el querellante dice ejercer su posesión, y a su vez afirma haber sufrido despojo del mismo, ya que consta en autos suficientemente que la parcela de terreno de la cual el querellante dice haber sido despojado, le fue concedida en uso por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua al querellado mediante contrato de arrendamiento o de adjudicación en concesión de uso de parcela, en fecha 08-06-2005. Lo que conlleva a este Tribunal a la convicción de que dicha parcela de terreno no era propiedad del querellante sino del ente municipal antes mencionado, y que por ende no ejerció sobre la misma ningún acto de posesión, tal como se señalará más adelante. Tampoco el querellante, pudo demostrar que haya ejercido posesión alguna de la referida parcela de terreno para el momento en que dice haber ocurrido el despojo, pues, para la fecha en que dice que fue despojado ya el querellado se encontraba ejerciendo sus derechos posesorios sobre la referida parcela de terreno. El querellante tampoco determinó de manera clara, precisa y concreta cuáles fueron los hechos que constituyeron el despojo, limitándose a señalar en su escrito de demanda, que el querellado construyó una pared perimetral sobre el terreno propiedad del querellante, y al respecto, el querellado demostró en forma fehaciente que construyó la pared debidamente autorizado por el órgano competente lo que indica claramente que dicho acto no fue producto de la violencia ni tampoco arbitrario. Cabe destacar que para la doctrina son tres los elementos importantes del despojo para que dicha ejecución pueda ser reprimida con la reintegración (restitución): violencia o clandestinidad del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa mueble o inmueble al querellante; la privación real y efectiva, pues mientras no se haya realizado el propósito del despojador, no se tiene derecho a la reintegración, por no haber nada que reintegrar, y por último, que el despojador releve al despojado de la posesión o de la tenencia de la cosa.

En el caso bajo análisis, el querellante no demostró que el querellado actuara con clandestinidad ni violencia, entendida ésta última no sólo como la fuerza física o moral contra la voluntad expresa o presunta del despojado, la violencia se entiende siempre que el individuo se haga justicia por sí mismo, ejecutado sin la intervención de la autoridad, lo que la ley castiga con la restitución a la víctima del objeto del cual se le haya despojado. Resulta claro para este Juzgador que el querellado no actuó con violencia ni en clandestinidad, pues del análisis probatorio, se evidenció que el querellado actuó legitimado para ello, a través de los procedimientos administrativos instaurados ante el órgano municipal, con pleno conocimiento del querellante de dicha legitimidad. Así se decide.

El querellante debió demostrar los actos de posesión que dice haber ejercido sobre el lote de terreno objeto del supuesto despojo, toda vez, que alegó en el libelo de demanda en la referida parcela de terreno el querellante ha venido desarrollando sus actividades económicas, y que desde la fecha de su adquisición la ha cuidado, defendido, limpiado, pagado sus impuestos municipales, empero existe prueba fehaciente en el proceso, como lo es la copia certificada cursante al folio (97) de la segunda pieza del presente expediente, relativa al informe social levantado por la funcionaria adscrita al órgano municipal, que destruye dicho argumento, pues en el mismo se señala con especial énfasis, que la referida parcela de terreno no cumple ninguna función beneficiosa para la comunidad y que sirve de basurero de escombros y de basura, todo lo cual contradice fundadamente el dicho de que el querellante haya defendido, limpiado y cuidado la porción de terreno aludida.

En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente señalar que la situación de hecho de la posesión de la cosa, se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, por lo cual sin la tenencia material, de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, hechos éstos que en el asunto sub-judice el querellante no los demostró, y sin estos requisitos la acción interdictal no puede prosperar. Es al querellante a quien corresponde demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiere justificar ninguna posesión útil anterior al despojo. Por lo tanto, al no haber demostrado el querellante ninguno de los hechos antes mencionados, aunado, a que el querellado si demostró tener una posesión útil y justificada de la posesión de la parcela de terreno que alega, este tribunal arriba a la convicción de que la presente pretensión interdictal resulta improcedente y por tanto la misma no puede prosperar. Y así se decide.

Consecuente con los anteriores razonamientos este Tribunal debe señalar que al no haber sido demostrada la ocurrencia del despojo invocado por la parte querellante, mal podría configurarse los requisitos de la prescripción de la acción invocada en el acto de contestación de la demanda, en virtud de la improcedencia de la pretensión. Así se decide.-

V
DE LA GARANTÍA

Consagra el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del Tribunal de formular la condena expresa por los daños y perjuicios que se hubieren causado al querellado en caso de que la querella interdictal sea declarada Sin Lugar. No obstante, el caso bajo análisis merece especial tratamiento, toda vez que en el mismo, nunca se materializó la restitución del inmueble que la parte actora demandaba como despojada por las razones explanadas prolíficamente en la motiva del presente fallo, por ello en virtud de que en este procedimiento especial la garantía se constituye con el objeto de cubrir los daños y perjuicios que se hubieren causado al querellado por la ejecución del decreto provisional, el cual, como antes se indicó, nunca se llegó a ejecutar, resulta forzoso para este sentenciador declarar extinguida la garantía y por razones de seguridad jurídica la entrega de la misma al querellante se hará una vez la presente decisión adquiera firmeza. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción interdical por despojo, interpuesta por "INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L", Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 21, Tomo 34-B, de fecha 24 de febrero de 1.984, contra el ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.730.253 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se ORDENA, la devolución al querellante de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 41.153,56) más los intereses que haya devengado y que fue depositada en calidad de garantía para responder por los daños y perjuicios que ocasionaren al querellado como consecuencia de la ejecución de la restitución, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL...

....SECRETARIO,

...ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:25 p.m. de la tarde.
EL SECRETARIO,

RCP/AH/er
Exp. 11.273