REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil (en funciones de alzada)
Maracay, 25 de febrero de 2009
198° y 150°
PARTE DEMANDANTE: ZAIDA BUAIZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.849.755, Inpreabogado N° 12.021.
Apoderada Judicial: Elba Miroslava Dávila, Inpreabogado número 17.737.
PARTE DEMANDADA: ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.056.027.
Representante Judicial: Ramón Oropeza, Inpreabogado N° 22.164.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 12.957
DECISIÓN: DEFINITIVA
Se recibió el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de febrero de 2008 que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE VENTA incoara la ciudadana ZAIDA BUAIZ CARDOZO, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.755, de este domicilio. SEGUNDO: Condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de febrero de 2001 el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda.
En la misma fecha la demandante consignó las copias cuya certificación solicitó y pidió le fuera devuelto una de ellas para “preservarla en su poder”.
En fecha 20 de febrero el referido Juzgado acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha 12 de marzo de 2001 el ciudadano Luis Pinto Barreno, en su condición de Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio en esa oportunidad, consignó la boleta de citación sin firmar pues le fue imposible encontrar a la demandada.
En fecha 27 de marzo de 2001 la demandante solicitó se practicar la citación de la demandada por carteles.
En fecha 29 de marzo de 2001 el Juzgado Tercero de Municipios acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha 23 de abril de 2001 compareció la ciudadana Rosa Estilita Sánchez, asistida por el abogado Ramón Oropeza y se dio por citada.
En fecha 07 de mayo de 2001 la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fechas 11 de mayo y 6 de junio de 2001 la abogada Zaida Buaiz Cardozo ratificó la demanda intentada, el contenido y la firma del documento “como emanados de la demandada”.
En fecha 02 de julio de 2001 la abogada Zaida Buaiz Cardozo presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2001 la ciudadana Rosa Sánchez, asistida por el abogado Ramón Oropeza presentó su escrito de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2001 el Juzgado Tercero de los Municipios providenció los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 13 de julio de 2001 se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 16 de julio de 2001 se declararon desiertos los actos de declaración testimonial de los ciudadanos Manuel Blanco Reimondez y Juan José Molina.
En la misma fecha la demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para que rindieran declaración los referidos testigos.
En fecha 16 de julio de 2001 la abogada Zaida Buaiz Cardozo confirió poder apud acta al ciudadano Víctor Riobueno Zambrano, Inpreabogado N° 13.305.
En fecha 17 de julio de 2001 la demandante expuso que se subvirtieron normas procesales al no admitir las pruebas en la oportunidad correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2001 el Tribunal Tercero de Municipios dejó sin efecto el auto de admisión de pruebas y acordó admitirlas por auto separado. En la misma fecha providenció los escritos de pruebas presentados por las partes. Fijó oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, libró boleta de intimación a la demandada a fin de que exhibiera el Justificativo de posesión y propiedad evacuado por el fallecido Jorge Buaiz Gracia y fijó oportunidad para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 23 de julio de 2001 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos para la práctica de la experticia grafotécnica promovida por la parte actora.
En fecha 11 de septiembre de 2001 la ciudadana Rosa Sánchez, asistida por el abogado Ramón Oropeza solicitó se le permitiera revisar el expediente. En la misma fecha el Tribunal habilitó el tiempo necesario solicitado por la demandada y permitió que la diligenciante tuviera acceso al expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2001 la abogada Thaís Pernía en su condición de Juez Accidental del Tribunal Tercero de Municipios se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2001 la ciudadana Rosa Estilita Sánchez confirió poder apud acta al abogado Ramón Antonio Oropeza.
En fecha 18 de septiembre de 2001 el ciudadano César José Oris, en su condición de Alguacil Temporal del Tribunal Tercero de Municipios, consignó boleta de intimación sin firmar por la ciudadana Rosa Estilita Sánchez, pues esta se negó a firmar la misma.
En fecha 19 de septiembre de 2001 el ciudadano Adrián Carmelo Blanco, quien fue designado como experto para realizar la experticia grafotécnica, juró cumplir bien y fielmente su cargo.
En fecha 20 de septiembre de 2001 el abogado Ramón Oropeza presentó escrito de recusación contra el ciudadano Juez José de la Cruz Rosales y contra la ciudadana Juez Accidental de ese Tribunal, abogada Thaís Pernía.
En fecha 26 de septiembre de 2001 la ciudadana Thaís Pernía en su condición de Juez Accidental del Tribunal Tercero de Municipios para esa oportunidad, se inhibió del conocimiento de la causa.
En fecha 04 de octubre de 2001 se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor respectivo a fin de que otro Tribunal de la misma categoría continuara conociendo del presente caso y las copias certificadas respectivas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a fin de que conociera de la inhibición de la ciudadana Juez Accidental. Se libró oficios números: 563/2001 y 562/2001, respectivamente.
En fecha 23 de octubre de 2001 el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua dio por recibido el expediente y ordenó continuar la tramitación del expediente.
En fecha 29 de octubre de 2001 se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el acto de nombramiento de los peritos y la fecha en que se dio por recibida la causa proveniente del Juzgado Originario.
En fecha 29 de octubre de 2001 la ciudadana Rosa Estílita Sánchez confirió poder apud acta a los abogados José Joel Marin Marin, Luis Gerónimo Sosa Vela y Martín Manuel Vegas, Inpreabogados números 12.882, 30.329 y 55.273, respectivamente, sin revocar el poder conferido con anterioridad al abogado Ramón Oropeza.
En fecha 29 de octubre de 2001 el abogado Ramón Oropeza consignó sobre contentivo del oficio N° 05-F7-1.701-01-, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, en la cual el ciudadano Nelson Torrealba, en su condición de Fiscal solicitó se le mantuviera informado respecto de la causa y se suspendiera la causa hasta tanto se decidiera la investigación llevada por la Fiscalía.
En la misma fecha la abogada Zaida Buaiz solicitó al Tribunal se libraran las boletas de “notificación” a los expertos.
En fecha 31 de octubre de 2001 el a quo negó la solicitud hecha por el representante de la Ficalía Séptima del Ministerio Público. Se libró oficio N° 872 dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y oficio N° 873 dirigido a la Fiscalía General de la República.
En fecha 1° de noviembre de 2001 se ordenó librar las boletas de notificación a los expertos designados por el Tribunal para la práctica de la experticia grafotécnica.
En fecha 5 de noviembre de 2001 el ciudadano Wilmer Alvarado en su condición de Alguacil Accidental del a quo, consignó las boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Manuel Perdomo y Germán Arturo Vivas. En la misma fecha la demandante solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de Municipios a fin de que remitiera el documento de venta original que reposa en la caja fuerte del Tribunal. Por otra parte solicitó se notificara a la demandada de la declaración hecha por el Alguacil.
En fecha 12 de noviembre de 2001 se acordó de conformidad lo solicitado. A la vez se acordó librar boleta de notificación a la demandada a fin de informarle respecto a la declaración hecha por el Alguacil. Se libró oficio N° 920 dirigido al Juzgado Tercero de Municipios y se libró boleta de notificación a la demandada. En la misma fecha, los ciudadanos Manuel Salvador Perdomo y Germán Arturo Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.229.574 y V-5.268.349, respectivamente, aceptaron el cargo de expertos para el que fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente su cargo.
En fecha 13 de noviembre de 2001 se libraron las credenciales respectivas.
En fecha 16 de noviembre de 2001 la ciudadana Ziems Cortez en su condición de Secretaria Suplente del a quo hizo constar que se trasladó a la dirección de la demandada y dejó la boleta de notificación en manos de una ciudadana quien se identificó como Elsi Pernía. En la misma fecha se dio por recibido oficio N° 674/2001 remitido por el Juzgado Tercero de Municipios, al cual se anexó el documento original solicitado y dos negativos de impresiones fotográficas pertenecientes al presente expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2001 se solicitó se fijara nueva oportunidad para que rindieran declaración los ciudadanos Manuel Blanco Reimondez, Juan José Molina, Rafael Vicente Hernández y María Elena Sánchez.
En fecha 19 de noviembre de 2001 los ciudadanos Adrián Carmelo Blanco, Germán Arturo Vivas y Manuel Perdomo solicitaron el documento original indubitado que fue depositado en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 20 de noviembre de 2001 ocurrieron las siguientes actuaciones:
1. A las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la exhibición de documento por parte de la ciudadana Rosa Estilita Sánchez, comparecieron la parte actora y su apoderado y la parte demandada, asistida por su abogado, desconoció la existencia del documento. Por su parte, la accionante solicitó se tuviera como exacto el contenido del documento objeto de la prueba de exhibición.
2. Se fijó oportunidad para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte actora.
3. Se ordenó la entrega del documento original indubitado a los expertos.
En fecha 22 de noviembre de 2001 los ciudadanos expertos declararon haber recibido el documento objeto de la experticia y señalaron el día viernes 23 de noviembre de 2001 como fecha de inicio de las actuaciones.
En fecha 23 de noviembre de 2001 la parte demandada solicitó copia certificada del acta levantada por el Tribunal en el acto de exhibición de documento.
En fecha 26 de noviembre de 2001 la abogada Zayda Buaiz Cardozo de Riobueno le confirió poder apud acta a la abogada Elsa Miroslava Dávila.
En fecha 26 de noviembre de 2001 a las 10:00 a.m. el ciudadano Manuel Blanco Reimondez ratificó el contenido y firma de la copia del documento de propiedad y posesión que riela al folio 51 del expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2001 el ciudadano Juan José Molina reconoció el referido documento de propiedad y posesión en su contenido y firma.
En la misma fecha los ciudadanos Rafael Vicente Hernández y María Elena Sánchez Méndez rindieron declaración testimonial.
En fecha 28 de noviembre de 2001 los expertos designados por el Tribunal consignaron el informe pericial y devolvieron el documento original que facilitó el a quo.
En fecha 05 de diciembre de 2001 la abogada Zaida Buaiz Cardozo solicitó se rectificara el cómputo de los días transcurridos del lapso probatorio.
En fecha 06 de diciembre de 2001 la ciudadana Rosa Sánchez impugnó el peritaje realizado por los expertos designados.
En fecha 12 de diciembre de 2001 el abogado Ramón Oropeza solicitó se le exhibiera el documento fundamental de la acción.
En fecha 13 de diciembre de 2001 la abogada Zaida Buaiz Cardozo se opuso a la solicitud hecha por la parte demandada.
En la misma fecha la demandante presentó su escrito de informes.
En fecha 17 de diciembre de 2001 el Tribunal a quo expuso detalladamente el cómputo de los días de despacho transcurridos durante el lapso probatorio.
En fecha 07 de marzo de 2002 el ciudadano Ángel Leonardo Ansart, en su condición de Juez Suplente para esa oportunidad, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de abril de 2002 el ciudadano Wilmer Alvarado en su condición de Alguacil del a quo, consignó boleta de notificación sin firmar por cuanto los abogados Yoel José Marín y Ramón Oropeza, se negaron a hacerlo.
En fecha 18 de junio de 2002 el abogado Víctor Riobueno Zambrano solicitó el abocamiento de la Jueza entrante.
En fecha 21 de junio de 2002 la abogada Lea Casot Crusco, en su condición de Juez Provisoria de ese Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de julio de 2002 compareció nuevamente el Alguacil del a quo y consignó la boleta de notificación de la demandada pues los abogados Joel Marín y Martín Manuel Vegas afirmaron no conocerla.
En fecha 29 de octubre de 2002 la abogada Zaida Buaiz Cardozo consignó escrito de informes ratificando el escrito presentado por ella en fecha 13 de diciembre de 2001.
En fecha 03 de noviembre de 2005 la ciudadana Juez Nora Castillo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de febrero de 2008 el a quo dictó sentencia definitiva.
En fecha 10 de junio de 2008 el abogado Víctor Riobueno solicitó copia certificada de la demanda, del documento demandado en reconocimiento, del auto de admisión y del auto que proveyera lo solicitado.
En fecha 12 de junio de 2008 el a quo negó lo solicitado.
En fecha 30 de junio de 2008 dejó sin efecto dicho auto y acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 18 de julio de 2008 la parte demandada se dio por notificada.
En fecha 25 de julio de 2008 el Alguacil del a quo consignó la boleta de notificación de la decisión, firmada por la demandada.
En fecha 07 de agosto de 2008 la abogada Zaida Buaiz Cardozo se dio por notificada.
En fecha 12 de agosto de 2008 la parte actora apeló de la decisión proferida por el a quo.
En fecha 14 de agosto de 2008 el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Se libró oficio N° 625-08.
En fecha 17 de septiembre de 2008 el Juzgado Distribuidor de Municipios remitió el presente expediente mediante oficio N° 771-08 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 25 de septiembre de 2008 se dio por recibido en este Tribunal el presente expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2008 la parte demandada solicitó se expidiera copia certificada de la sentencia que riela desde el folio 206 al 218 e igualmente se acordó expedir copia simple de los folios 233 al 237.
En fecha 02 de octubre de 2008 se dejó constancia del recibo del expediente por Secretaría y se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2008 la abogada Zaida Buaiz Cardozo solicitó copia certificada de la apelación, del auto que la oyó y del auto que dio por recibido el expediente. Así mismo, solicitó copia certificada de los folios 233 al 236 y del 237 al 243 del presente expediente.
En fecha 14 de octubre de 2008 se acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha 21 de enero de 2009 se difirió la sentencia por treinta (30) días continuos.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. Alegatos de la Parte Actora:
Que en fecha 15 de abril de 1990 la ciudadana Rosa Estilita Sánchez, dio en venta al ciudadano Jorge Buaiz Gracia por documento privado, unas bienhechurías ubicadas en la avenida Bolívar oeste, N° 90, de Maracay, estado Aragua.
Que el precio de la venta fue ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), hoy ochenta bolívares fuertes (BsF. 80,00).
Que en el documento de venta privado el comprador manifestó su aceptación con la negociación.
Que la demandante posee dichas bienhechurías por compra que le hizo al ciudadano Jorge Buaiz Gracia.
Que el ciudadano Jorge Chagin Buaiz, padre de la demandante, falleció el dio 9 de septiembre de 1998, por lo cual en su condición de heredera demanda a la ciudadana Rosa Estílita Sánchez el reconocimiento del contenido y firma del documento de venta privado celebrado entre la demandada y el fallecido Jorge Buaiz Gracia.
1.1. Fundamento Jurídico de la acción.
La accionante fundamentó su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente estimó la demanda en cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.000).
2. Contestación de la demanda.
En escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2001, la ciudadana Rosa Estílita Sánchez, asistida por el abogado Ramón Oropeza, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó en toda forma de derecho y de hecho que haya firmado documento alguno por el cual vendiera al ciudadano Jorge Buaiz Gracia, sus “bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar Oeste Nro. 90, en Maracay Estado Aragua.
Negó y desconoció el contenido y las firmas que aparecen en las copias del documento que aparecen en el expediente “(…) y las que puedan aparecer en el supuesto original (…)”.
Que cursa por ante la Fiscalía Pública acusación penal “(…) por la falsificación del referido documento (…)”.
Que le resulta inexplicable “(…) la conducta delictual de quienes han pretendido hacer valer el documento” objeto de la presente acción.
Que la presente acción es un “(…) Terrorismo Judicial que viene ejerciendo la parte demandante contra mi en forma sistemática, ventajosa y por demás alevosa”.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
De las pruebas promovidas por la parte actora:
En escrito presentado en fecha 02 de julio de 2001, la abogada Zaida Buaiz Cardozo promovió las siguientes pruebas:
1. Experticia Grafotécnica sobre el contenido y las firmas del documento original de venta objeto de la demanda. Para tal fin señaló como instrumentos indubitados para el cotejo los siguientes:
a. Demanda de interdicto restitutorio intentada por la ciudadana Rosa Estílita Sánchez por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua.
b. Demanda de amparo intentada por la demandada Rosa Estílita Sánchez por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua.
c. Documento de venta por el cual la demandada Rosa Estílita Sánchez vende al ciudadano Jorge Buaiz Gracia un vehículo, Marca Jaguar, año 1965, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 05 de agosto de 1991, anotado bajo el N° 35, folio 84 y 85, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
d. Acta de Matrimonio de Rosa Estílita Sánchez y Jorge Buaiz Gracia, celebrada por ante la prefectura José Antonio Páez en fecha 14 de febrero de 1995, bajo el N° 67, tomo I de los libros respectivos.
e. Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 8 de noviembre de 1983, bajo el N° 18, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual el fallecido Jorge Buaiz Gracia vende a Rosa Estílita Sánchez las mismas bienhechurías objeto del contrato cuyo reconocimiento se demanda en este juicio.
f. Poder otorgado por Rosa Estílita Sánchez por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, el 27 de julio del 2000, bajo el N° 45, tomo 133 de los libros respectivos.
g. Poder apud acta conferido por la demandada Rosa Estílita Sánchez a la abogada Josefina Julieta Iriarte, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° 39.498 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
2. Solicitó se le exigiera a la demandada la exhibición del Justificativo de posesión y propiedad de las bienhechurías objeto de litigio, evacuado por el fallecido Jorge Buaiz Gracia, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 28 de agosto de 1990, tomo II, asiento N° 184. Para acompañar su solicitud promovió:
a. Copia fotostática del justificativo cuya exhibición pretende.
b. Inspección Ocular practicada en fecha 8 de septiembre de 1999 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la sede de la Notaría Pública Segunda.
3. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Manuel Blanco Reimondez y Juan José Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.710.234 y V-3.442.018, respectivamente, a fin de que reconocieran el contenido y firma del justificativo de posesión y propiedad objeto de la prueba de exhibición.
4. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Rafael Vicente Hernández y María Elena Sánchez Méndez.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
En escrito presentado en fecha 10 de julio de 2001 la ciudadana Rosa Estilita Sánchez asistida por el abogado Ramón Oropeza alegó el mérito favorable de los autos; en especial “(…) la falta de documento fundamental (…)”.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de febrero de 2008 el a quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
Luego de hacer un recuento de los hechos alegados por la parte demandante; de la contestación dada a la demanda; de las pruebas promovidas por la parte demanda Rosa Estílita Sánchez y por la parte actora Zaida Buaiz Cardozo, el Tribunal a quo se pronunció:
1. Sobre las pruebas de la parte demandada y al respecto consideró que “(…) la reproducción del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba. Por tal razón, (…) desestimó el referido elemento (…)”.
2. Sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, respecto a las cuales expresó:
Sobre la prueba de experticia grafotécnica y grafoquímica promovida por la parte actora, consideró: a. Que el experto designado por la parte actora Adrián Blanco no prestó juramento en la oportunidad legal correspondiente, sino que hizo “(…) acto de presencia ante el Tribunal conjuntamente con los otros expertos, y estampando diligencia actuante al folio 136 del expediente de fecha 19-11-01 (…)” en la cual se adhirió a sus pedimentos. Por tanto, “(…) consideró que la falta de juramentación del experto Adrián Blanco constituye un vicio, que afecta la transparencia de la experticia. Y, ASÍ SE DECIDE (…)”; b. Que la experticia no está motivada tal como lo exige el artículo 1.425 del Código Civil (…) pues los expertos no explicaron cómo procedieron a practicar la misma, es decir, no dieron razón fundada de sus dichos (…)” En consecuencia, el a quo desestimó dicha experticia. c. Que los instrumentos señalados por la actora como indubitados para el cotejo no se corresponden con los instrumentos que señala el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la prueba de exhibición del justificativo de posesión y propiedad, la desestimó por “cuanto la misma resultó contradictoria (…) [se] examinó en detalle, las resultas de la inspección ocular practicada por la parte actora Y (…) del contenido gramatical de la (…) [misma] no se señala que clase o tipo de hecho iba a probar”. Sin embargo, valoró el justificativo de posesión y propiedad que fue promovido por la parte actora.
Sobre las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Manuel Blanco Reimondez y Juan José Molina, promovidos con el fin de ratificar el justificativo de posesión y propiedad presentado por la actora, y al respecto las desestimó pues dicha ratificación pretendía demostrar la posesión y propiedad de unas bienhechurías, derechos que no se están debatiendo en este juicio.
Sobre las declaraciones testimoniales de Rafael Vicente Hernández y María Elena Sánchez, las desestimó por considerar que la prueba testimonial no podía utilizarse para “alterar una convención contenida en un documento privado, cuya obligación o precio es por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00)”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente controversia y examinadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:
Con relación a la prueba de exhibición del documento promovido por la parte actora, esta Alzada acoge el criterio expresado por el a quo con fundamento en las siguientes razones:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige que la parte interesada debe acompañar a la solicitud de exhibición: 1. Una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y, 2. Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En efecto, observa quien decide que si bien la parte promoverte consignó copia del documento del cual pretende servirse, no cumplió con el segundo requisito, ya que:
• El contenido de la inspección ocular extralitem evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en la Notaría Pública Segunda de Maracay, sólo alcanzan a probar que existe una nota en el libro diario llevado por ese órgano en el año 1990, que señala que el ciudadano BUAIZ GRACIA JORGE “(…) promueve justificativo para probar hecho (…)” y que en el libro de justificativos de ese año, asiento número 184 se lee: “Justificativo para probar hechos (…). Solicitante:1) Jorge Buaiz Gracia, C.I No. 880.977. Testigos: Manuel Blanco Reimondez C.I. 1.710.234 y 2) Juan José Molina C.I. No.3.442.018. Hoy.-28-08-90”. Hechos que no configuran indicio alguno que constituya presunción de que el instrumento bajo examen se halle o se haya hallado en poder de la ciudadana Rosa Estílita Sánchez. Así se declara.
• Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Manuel Blanco Reimondez y Juan José Molina, estuvieron destinadas a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por el ciudadano Jorge Buaiz Gracia, lo cual en manera alguna llena el requisito exigido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ni aporta elemento alguno que sea pertinente para el reconocimiento o no del documento de propiedad objeto de la pretensión de la accionante; por lo cual esta Alzada desestima dichas declaraciones. Así se declara.
Con relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Rafael Vicente Hernández y María Elena Sánchez Méndez, esta Alzada acoge a plenitud el criterio expresado por el a quo, pues del análisis detenido de los hechos declarados por los referidos testigos se evidencias que sus dichos estuvieron destinados a demostrar la existencia del contrato de venta cuyo reconocimiento pretende la accionante. En efecto, en la respuesta dada por los testigos a la segunda pregunta afirmaron conocer que el fallecido Jorge Buaiz Cardozo “(…) era propietario de las bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en la Av. Bolívar, Oeste, No 90 (…)”. Así mismo, en la primera repregunta de la declaración del ciudadano Rafael Hernández la parte actora sostuvo que “El testigo es para declarar sobre la venta de la bienhechurías”. En consecuencia, esta Alzada desecha del proceso las testimoniales bajo examen ya que la prueba testimonial no puede utilizarse para probar la existencia de una convención, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares (Bs. 2.000) hoy dos Bolívares Fuertes (BsF. 2,00), todo de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil.
Con relación a la experticia practicada por los ciudadanos Manuel Salvador Perdomo, Germán Arturo Vivas y Adrián Blanco, este Tribunal observa lo siguiente:
Al folio 69 riela el acto de nombramiento de expertos celebrado en fecha 23 de julio de 2001, en el cual la ciudadana abogada Zaida Buaiz Cardozo designó como experto al ciudadano Adrián Blanco, quien manifestó su aceptación; y el Tribunal, por su parte, dada la ausencia de la parte demandada hizo la designación por ella y la del tercer experto, nombrando a los ciudadanos Manuel Perdomo y Germán Vivas.
Al folio 76 riela diligencia presentada por el ciudadano Adrián Blanco en fecha 19 de septiembre de 2001, en la cual juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo.
En fecha 05 de noviembre de 2001 el Alguacil del Juzgado a quo consignó boletas de notificación firmadas por los dos expertos designados por el Tribunal (folios 113 y 114).
En fecha 12 de noviembre de 2001 prestaron juramento los ciudadanos Manuel Salvador Perdomo, Germán Arturo Vivas.
Ahora bien, en la decisión dictada por el a quo señala que la designación del experto Adrián Blanco es viciada pues “no consta en el expediente [su] juramentación (…)”; criterio del cual difiere esta Alzada por considerar que el juramento prestado por el ciudadano Adrián Blanco en fecha 19 de septiembre de 2001 y debidamente firmado por la Juez Accidental y la Secretaria del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que a juicio de este Sentenciador, tanto el experto grafotécnico designado por la parte actora como los expertos designados por el a quo cumplieron los requisitos dispuestos en los artículos 458 y 459 ejusdem y en consecuencia, el dictamen pericial es válido. Así se declara.
En consecuencia, pasa esta Alzada a valorar la prueba de experticia bajo examen, en los siguientes términos:
El autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, al referirse a la prueba de experticia sostuvo que este medio de prueba:
“consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc.”
Así pues, el objeto de la prueba de experticia es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que por su especificidad, hacen necesario recurrir a los conocimientos especializados de quienes son expertos en ellas. Por ello, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 dentro de los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, establece que este debe contener por lo menos una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, de los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
En el caso de marras tal como acertadamente señaló el a quo los expertos señalan de manera muy somera “(…) los puntos característicos individualizantes existentes entre las firmas estudiadas como de carácter INDUBITABLES se hacen repetitivos en la firma señalada como DUBITADA”, sin explicar en que consistió el método o sistema utilizado durante la realización del peritaje, ni como fue aplicado el mismo a los distintos instrumentos que les fueron suministrados como dubitados e indubitados. De manera pues, que esta Alzada considera que no existen en el dictamen pericial elementos suficientes que de forma clara y precisa induzcan en quien decide la convicción de que la ciudadana Rosa Estílita Sánchez efectivamente firmó el documento de venta privado cuyo otorgamiento desconoce. Por lo tanto, este Sentenciador se aparta del dictamen de los expertos de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, siendo que no obran en autos elementos de prueba suficientes que demuestren que la ciudadana Rosa Estílita Sánchez vendió las bienhechurías supra identificadas al de cujus Jorge Buaiz Gracia por medio del documento privado cuyo reconocimiento demandó la ciudadana Zaida Buaiz Cardozo, esta Alzada declara Sin Lugar la demanda de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Zaida Buaiz Cardozo, en su carácter de parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 15 de febrero de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 15 de febrero de 2008.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 12.957
RCP/AH/m.p
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m.
El SECRETARIO.
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