REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE ARENAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.203.705. APODERADAS JUDICIALES: MARTHA SOFIA CARDOZO HERRERA y MARÍA SOLEDAD PEREIRA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 49.124 y 107.951 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-06.032.016. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ JOEL MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.882.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 10.485
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda incoado por la ciudadana YELITZA DEL VALLE ARENAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad N° V-10.203.705, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA CARDOZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.124 mediante la cual solicita a este Tribunal se declare la existencia de una relación concubinaria entre su persona y el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.016 que se inició el 01 de diciembre de 1.989 hasta el 21 de diciembre de 1.999 fecha en la cual fue desalojada del inmueble que servía de asiento conyugal, por parte del ciudadano Antonio José Guedez, quien constantemente la agredía físicamente. La demandante fundamentó su solicitud en los artículos 507 y 767 del Código Civil.
En fecha 31 de enero de 2.005 fue presentada para su distribución la presente demanda y admitida en este Tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2.005.
El 01 de marzo de 2.005 el alguacil de este Tribunal consigno el recibo de citación debidamente firmado por el demandado ANTONIO JOSÉ GUEDEZ.
El 01 de abril de 2.005 el abogado JOSÉ JOEL MARÍN MARÍN, inscrito en inpreabogado bajo el N° 12.882 en su carácter de apoderado judicial del demandado ANTONIO JOSÉ GUEDEZ consignó en cuatro folios, escrito de contestación a la demanda y sus anexos.
En fecha 29 de abril de 2.005 fueron agregados a los autos de expediente los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes. Seguidamente y en fecha 09 de mayo de 2.005 este Tribunal admitió las pruebas presentadas.
Al folio 63 del expediente corre inserto poder apud acta otorgado por la demandante a las abogadas MARTHA SOFIA CARDOZO HERRERA y MARÍA SOLEDAD PEREIRA inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 49.124 y 107.951 respectivamente.
El 12 de mayo de 2.005 oportunidad legal señalada para la evacuación de la prueba testifical por parte de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS, RUBÉN IGNACIO RONDÓN LÓPEZ, MARIBEL DEL CARMEN GARCÍA COLMENARES y FANNY DEL VALLE SIFONTES FUENTES; dichos actos se declararon desiertos por cuanto los prenombrados ciudadanos no comparecieron. Sin embargo en esa misma fecha rindieron sus declaraciones las ciudadanas NUBIA MARÍA SUCRE DE GARMENDIA y XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ PÉREZ.
En fecha 25 de mayo de 2.005 el apoderado judicial del demandado solicitó a este Tribunal, se fijara una nueva oportunidad para la declaración de los testigos que no comparecieron; solicitud que fue acordada el 26 de mayo de 2.005.
El 31 de mayo de 2.005 se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS, RUBÉN IGNACIO RONDÓN LÓPEZ, MARIBEL DEL CARMEN GARCÍA COLMENARES y FANNY DEL VALLE SIFONTES FUENTES. Seguidamente el apoderado judicial del demandado solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos propuestos, la cual se fijó el 13 de junio de 2.005, según auto que riela al folio 76 del expediente.
El 16 de junio de 2.005 rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS y FANNY DEL VALLE SIFONTES FUENTES, siendo declaradas desiertas las testificales de los ciudadanos RUBÉN IGNACIO RONDÓN LÓPEZ, MARIBEL DEL CARMEN GARCÍA COLMENARES.
El 19 de julio de 2.005 el apoderado judicial del demandado consignó escrito de informes en el presente juicio.
El 24 de marzo de 2.006 el Tribunal acordó una audiencia conciliatoria con las partes, siendo libradas boletas de notificación de la misma.
El 31 de mayo de 2.006 fecha en la que tenía lugar la audiencia conciliatoria acordada en autos, la misma no se efectuó por cuanto la parte demandada no se presentó.
El 31 de mayo de 2.006 la demandante, asistida de sus apoderadas consignó escrito de informes y sus anexos constantes de una publicación de un diario de circulación regional, Acta suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Aragua con motivo de la denuncia formulada por el hoy demandado, Acta de Audiencia Especial levantada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Noveno de Control de fecha 02 de febrero de 2.006.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La demandante alegó es su escrito libelar:
-Que exactamente el 01 de diciembre de 1.989 inició una relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ, como se evidencia del justificativo de testigos consignado a la demanda y marcado “A”.
-Que de esa forma se unieron como pareja de forma pública y notoria siendo reconocidos por familiares, amigos y vecinos, como esposa y esposo y ese era el trato que se prodigaban.
-Que dicha unión se caracterizó por mantenerse estable en forma ininterrumpida, como se realmente estuviesen casados.
-Que de dicho trato pueden dar fe amigos y familiares, ya que siempre fungían ante la comunidad donde vivían como esposos, observando dentro de la convivencia los deberes conyugales de fidelidad, socorro mutuo y asistencia, tal como si hubiese existido el vínculo conyugal.
-Que desde entonces se dedicaron a mejorar su nivel de vida trabajando fuerte, con lo que llegaron construir unas bienhechurías sobre un terreno municipal, ubicado en la segunda calle Las Mayas, N° 46-A del sector El Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y en el cual fijaron su domicilio conyugal.
-Que la relación se consolidó mucho más con el nacimiento del hijo de ambos de nombre xxxxxxxxxxxx, en fecha 20 de febrero de 1.994.
-Que con el esfuerzo del trabajo de ambos y en especial el de ella, lograron comprar otras bienhechurías en el año 1.997 ubicadas en la calle La Soledad, N° 38, en el Limón Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
-Que en el documento de compra de dichas bienhechurías figura como comprador el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ.
-Que desafortunadamente el ANTONIO JOSÉ GUEDEZ comenzó a agredirla física y verbalmente, situación que prosiguió por mucho tiempo con varias denuncias ante los órganos policiales, ante la Prefectura de El Limón.
-Que toda esta situación terminó por agravarse en el año 1.999 cuando el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ la desalojó de manera violenta junto con su hijo.
-Que hasta la fecha de presentación de la demanda el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ no le reconoce a ella [la demandante] sus derechos como concubina.
Por tales razones pide a este Tribunal que declare:
1.- La existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ por espacio de nueve años y medio.
2.- Que dicha relación concubinaria comenzó el 01 de diciembre de 1.989 y que exactamente cinco años después nació el hijo de ambos de nombre xxxxxxxxxx, continuando con dicha relación ininterrumpidamente y de forma pública y notoria, hasta la fecha 21 de diciembre de 1.999 fecha en la cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ la desalojó de su casa con su hijo de manera violenta.
3.- Se declare que durante dicha unión concubinaria ella [la demandante] contribuyó a la formación del patrimonio, con el aporte de su trabajo y esfuerzo, además de las labores propias del hogar y del cuidado que siempre le dio a su compañero y a su hijo.
4.- Por último solicitó que la presente demanda fuese admitida sustancia y declarada con lugar en la definitiva.
Acompañó al escrito libelar:
1.-Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay estado Aragua.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, anotada bajo el N° 1.164, Tomo C, año 1.994 de fecha 02 de agosto de 1.994.
3.- Título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, ubicado en la segunda calle Las Mayas, N° 46-”A” de la Urbanización El Limón, Municipio Autónomo Girardot.
4.-Copia certificada de documento de compra, de bienhechurías construidas en la calle Soledad, casa N° 38, El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con efecto, en fecha 01 de abril de 2.005 el abogado JOSÉ JOEL MARÍN MARÍN en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ, presentó en cuatro (4) folios, escrito de contestación a la demanda, en la cual adujo lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ, haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana YELITZA DEL VALLE ARENAS RAMÍREZ.
2.-Impugnó el contenido del justificativo de testigos presentado por la demandante.
3.- Que el demandado de autos nunca presentó como su mujer a la ciudadana YELITZA DEL VALLE ARENAS RAMÍREZ ya que ésta [la demandante] se presentaba ocasionalmente a su casa a “(…) jugar caballo y a tomar cerveza, la última vez que se presentó en esa dirección fue en fecha miércoles 25 de 2.003, aproximadamente a las 9:20 minutos de la mañana acompañada de su marido proveniente de la ciudad de Maracaibo, profiriendo toda clases de ofensas en contra de mi mandante, y manifestándole, que tenía que darle lo que le correspondía de la mitad de la mencionada casa y la mitad de la casa vendida por la legítima madre de mi mandante(…)”.
4.- Con respecto al nacimiento del niño xxxxxxxxxxxxx, indicó que, la demandante se apareció en su casa en la etapa final del embarazo manifestándole que esperaba un hijo suyo, ya que de manera ocasional había mantenido relaciones sexuales con la hoy demandante.
5.-Que por tales razones y a fin de asegurar la protección del niño, se evacuo titulo supletorio en nombre de la demandante y el demandado, en fecha 20 de febrero de 1.994.
6.-Que en fecha 02 de agosto de 1.994 reconoció al niño xxxxxxxxxxxxxx.
7.-Que hasta el día 31 de marzo de 1.994 la ciudadana YELITZA DEL VALLE ARENAS RAMÍREZ estuvo en su casa de la cual se marchó a la ciudad de Maracaibo estado Zulia, donde estuvo conviviendo hasta el año 2.003, fecha en la cual se presentó en su residencia y destruyó casi todos los bienes que tenia en su casa.
8.- Que por tales agresiones denunció a la hoy demandante ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
9.- Que con relación a la cesión de la casa ubicada en la calle La Soledad N° 38, en el Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que en unión de su hermana ESTHER MARIA GUEDEZ DE HERNÁNDEZ les vendió su madre MARIA ROSALIA GUEDEZ SUAREZ, tal como se evidencia en el documento marcado “D” consignado por la misma demandante.
10.-Que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ solo mantuvo relaciones sexuales ocasionales con la demandante de autos, pero que nunca fue su concubino, ni ella aportó dinero alguno, para la compra de la casa ubicada en la calle La Soledad N° 38, ni para la construcción de la casa ubicada en el sector Las Mayas n° 46-A, en la cual la demandante es comunera en protección de su hijo por cuanto la demandante tiene dos hijos mayores.
A su contestación acompañó:
a) Poder notariado conferido por el demandado de autos ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ al abogado JOSÉ JOEL MARIN MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.882.
b) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx y de xxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes son hijos de la hoy demandante.
Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas las partes lo hicieron en los términos siguientes:
La parte demandada en representación del abogado JOSÉ JOEL MARIN MARIN para probar sus alegatos:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial lo que se desprende de las siguientes documentales:
a) Partidas de nacimientos marcadas “E” y “F” consignadas con la contestación de la demanda.
b) Documento de compra marcado “D” y consignado por la demandante con el escrito libelar.
Promovió la declaración testifical de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RIVAS, RUBEN IGNACIO RONDON LOPEZ, MARIBEL DEL CARMEN GARCIA COLMENARES y FANNY DEL VALLE SIFONTES FUENTES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.278.111, V-7.217.910, V-7.267.415 y V-6.172.681 respectivamente.
Por último solicitó que las referidas pruebas fueren admitidas y que fuere declarada sin lugar en la definitiva la presente acción merodeclarativa.
Por su parte la demandante promovió lo siguiente:
Invocó el mérito favorable que se arrojan los autos y ratificó en todos y cada uno los documentos consignados con el escrito libelar.
Promovió las siguientes documentales:
a)Original de constancia suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) con el que pretende demostrar que era trabajadora y que si aportó dinero para la compra de los bienes mueble e inmuebles, durante la relación concubinaria por un lapso de nueve (09) años desde el 01-12-1989 hasta el 21-12-1999.
b) Copia de una planilla de solicitud de póliza, plan médico hospitalario ante Latinoamérica de Seguros S.A., con el cual pretende demostrar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ aparece como beneficiario de dicha póliza de seguros cuyo parentesco consta como cónyuge, constatándose que el mencionado ciudadano era un miembro mas de la familia.
c) Original de constancia emitida por la oficina Municipal de Catastro, con la cual pretende probar que fue autorizada para ocupar la parcela ubicada en la segunda calle Las Mayas, El Limón, signada con el número catastral 04-01-03-15-07-22, la cual le fue dada en arrendamiento, constatando así que éste fue el último domicilio la demandante junto a su grupo familiar incluido el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ.
d) Original de notificación expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante el cual es notificada de la adjudicación en arrendamiento de la parcela ubicada en la segunda calle Las Mayas, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
e) Constancia emitida por la asociación de vecinos “Maya Cruz” el Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con la cual pretende probar que habitaba en la segunda calle Las Mayas del Limón.
f) Dos (02) constancias de pago de derecho fiscal, correspondientes al canon de los años 1994-1995 por concepto de la adjudicación de la parcela referida.
g) Comprobante de pago emitido por la compañía Hidrocentro de fecha 02-02-1995, donde se evidencia el domicilio de la demandante y los pagos que hacia por concepto de los servicios públicos.
h) Historial de facturación emitido por Hidrológica del Centro, agencia el Limón, con el que pretende demostrar que fue su persona quien efectuó dichos pagos.
i) Seis fotografías familiares con las que pretende probar la existencia de la relación concubinaria, por cuanto dichas fotografías pertenecen al nacimiento del niño xxxxxxxxxxxxx, y al bautizo de este.
j) Ficha acumulativa de la actuación general de la hija de la demandante, con el que pretende probar que habitaba la mencionada residencia en compañía de su grupo familiar.
k) Acta policial, boleta de arresto y compromiso de no agresión, emitida por Comisaría El Limón del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, con el fin de demostrar la violencia intrafamiliar ejercida en su contra por parte del demandado de autos, de fecha 02-01-1999.
Por último promovió las testimoniales de las ciudadanas NUBIA DE GARMENDIA y XIOMARA VASQUEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.230.769 y V-.4.980.524, a los fines que ratifiquen sus declaraciones contenidas en el justificativo de testigos acompañado al escrito libelar.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“(…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”

Al respecto, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo en razón del Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta o no. Y así se establece.
En ese sentido quien decide pasa de seguidas a analizar los medios probatorios aportados por las partes al proceso; por su parte el demandado de autos en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, para lo cual trajo a los autos copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, las cuales fueron expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo los Nros. 1454 y 625, de fechas 16 de noviembre de 1.988 y 02 de julio de 1.985 respectivamente; con las cuales pretender demostrar que la demandante de autos tiene dos hijos mayores y que por tales motivos los hechos por ella denunciados son totalmente falsos, al querer pretender obtener el reconocimiento de concubina.
Ahora bien, quien decide observa que las actas de nacimiento consignadas por el demandado son instrumentos públicos emitidos por un Funcionario facultado por la Ley para otorgarles fe pública, en ese sentido las mismas, poseen valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo es necesario mencionar que dichas documentales no son pertinentes para comprobar lo alegado por el demandado en su contestación, toda vez, que sólo son demostrativas que la ciudadana YELITZA DEL VALLE ARENAS RAMIREZ es la madre de los ciudadanos supra mencionados, pero en ningún momento coadyuvan a enervar la convicción de quien aquí decide para declarar que los hechos alegados por la demandante son falsos. Por tales razones las mismas son declaradas impertinentes e inconducentes y en consecuencia desechadas del presente juicio. Y así se declara.
Con relación a las testificales promovidas por el demandado, este Tribunal señala lo siguiente:
Establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, las inhabilidades relativas que imposibilitan a un testigo para declarar en juicio, en ellas se indica taxativamente que el amigo íntimo de la parte promovente no puede declarar en juicio a favor de éste, por cuanto dicha relación personal, incide directamente en la objetividad y parcialidad que debiere poseer un testigo que por su propio mérito sea llamado a juicio. En tal sentido quien decide considera necesario desechar de todo estudio la declaración esgrimida por la ciudadana FANNY DEL VALLE SIFONTES FUENTES ya identificada, traída a juicio por la parte demandada, quien manifestó en la segunda repregunta formulada en su interrogatorio y que es copia textualmente lo siguiente:

“(…) SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, EN RELACIÓN A SU RESPUESTA NRO. 2, EN DONDE MANIFIESTA “TENGO VARIOS AÑOS CON ANTONIO, TENGO QUINCE AÑOS CON ÉL DIGA LA TESTIGO, QUE RELACIÓN TIENE CON EL SEÑOR ANTONIO JOSÉ GUEDES, Contestó: He mantenido durante estos quince años un relación de pareja, ocasionalmente yo viajaba por uno o dos meses para cumana (Sic) y luego regresaba, actualmente tengo mas tiempo con él, porque ha presentado muchos problemas de salud (…)”

Por lo antes expresado se desecha la declaración rendida por la ciudadana antes mencionada por estar en presencia de una inhabilidad relativa para declarar en juicio. Y así se establece.
Por otra parte y con relación a la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS ya identificado, este Tribunal indica que la misma sólo sirve de indicio por cuanto fue el único testigo -de los otros dos propuestos-, que compareció a este Tribunal y rindió declaración conforme a derecho. Y así se decide.

Ahora bien, en su oportunidad procesal la demandante promovió las siguientes documentales: constancia suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), copia de una planilla de solicitud de póliza, plan médico hospitalario ante Latinoamérica de Seguros S.A., constancia emitida por la oficina Municipal de Catastro, notificación expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, constancia emitida por la asociación de vecinos “Maya Cruz” el Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, constancias de pago de derecho fiscal, correspondientes al canon de los años 1994-1995 por concepto de la adjudicación de la parcela referida, comprobante de pago emitido por la compañía Hidrocentro de fecha 02-02-1995, historial de facturación emitido por Hidrológica del Centro, agencia el Limón.
En este orden de ideas este Sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tener valor alguno en el juicio deberán ser ratificados por el tercero suscriptor a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la contraparte formule preguntas como ejercicio del control y contradicción de la prueba.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“(…) el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba(…)”.

En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo:

“(…)estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil(…)”

Con fundamento a lo antes analizado, este Tribunal considera que los instrumentos mencionados, son documentos emanados de terceros que no son parte en este juicio, los cuales, para su validez, debieron ser ratificados por la persona que lo suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se establece
Con respecto a las seis fotografías familiares, que constituyen medios de reproducciones gráficas y las deposiciones de las ciudadanas: NUBIA MARÍA SUCRE DE GARMENDIA y XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ PÉREZ ya identificadas, las mismas fueron contestes al afirmar:
1. Que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GUEDEZ y YELITZA DEL VALLE ARENAS RAMIREZ.
2. Que los ciudadanos mencionados convivieron en una relación de concubinos por espacio de nueve años y medio.
3. Que los ciudadanos mencionados se proferían trato de concubinos el cual fue público, notorio e ininterrumpido desde 1.989 hasta 1.999.
4. Que en fecha 20 de febrero de 1.994 fue el nacimiento del hijo que lleva por nombre xxxxxxxxxxxxx.
5. Que el último domicilio donde habitaron juntos como pareja, fue en el e Limón, segunda calle Las Mayas, N° 46, del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

En razón de lo antes expuesto y visto como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada no impugnó las fotografías consignadas por la demandante y adminiculadas éstas con las deposiciones de las ciudadanas antes mencionadas; quien decide considera que la solicitante logró demostrar los signos externos de la relación de hecho.
Tal circunstancia importa al momento de establecer una prueba supletoria frente a la falta de acta o partida de Registro Civil, que permita concatenar analógicamente la posesión de estado existente en una relación matrimonial y una concubinaria. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-2005, exp. Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló: “(…) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve (...)”. En consecuencia, este Tribunal estima que la ciudadana YELITZA DEL VALLE ARENAS RAMÍREZ, logró demostrar que el entorno social donde se desenvolvía la pareja conocían de su unión, es decir, el nomen, el trato y la fama. Así se declara.
Respecto a la permanencia este Tribunal valora las declaraciones de los testigos evacuados, identificados supra y relaciona estas deposiciones con los indicios que se desprenden del acta de nacimiento del hijo reconocido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ, en fecha 02 de agosto de 1.994 así como la no comparecencia de heredero alguno que desvirtuare los alegatos ofrecidos por la solicitante; todo ello permite concluir que existió una relación de hecho que se mantuvo estable por un periodo superior al establecido en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social (dos años mínimo), permitiendo así calificar la relación de permanente. Así se declara.
Ahora bien, se observa específicamente al folio 103 del expediente, anexo presentando con el escrito de informes de la parte demandante, correspondiente al acta levantada por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Aragua, en la cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ en su comparecencia ante la Sub Delegación de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestó lo siguiente: “(…)Comparezco con el fin de denunciar a mi concubina de nombre Yelitza Arenas Ramírez, Cédula de Identidad N° V-10.032.705(…)” ; seguidamente al folio 107 y siguientes del expediente se observa acta de audiencia especial, de fecha 02 de febrero de 2.006 suscrita por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Noveno de Control, en la cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ, en su condición de victima indicó lo siguiente: “(…)la señora vivió conmigo diez años omissis(…)” ; por ello este Tribunal al tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria ni tachados de falsos, este Tribunal conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio y en consecuencia se tiene como cierto su contenido.
En ese sentido se observa pues, la confesión judicial manifestada por el demandando al aseverar ante un Tribunal Penal de la República, su condición de concubino confirmando de esta manera los alegatos esgrimidos por la demandante; en consecuencia este Tribunal previo a las consideraciones precedentes declara como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos YELITZA DEL VALLE ARENAS RAMÍREZ y ANTONIO JOSÉ GUEDEZ. Y así se declara.
Finalmente, resulta imprescindible el establecimiento de una fecha cierta de cuando comenzó la relación de hecho a través de lo alegado y probado en autos. En este sentido la solicitante alegó “(…)que existió una comunidad concubinaria entre el referido Ciudadano y yo que comenzó el año 1989 exactamente el 01-02 (omisis) hasta que se produjo en nuestra propia casa la terminación de la relación en donde me desalojo (Sic) con violencia 21-12-99 (Sic (…)”; para tal fin este Tribunal, estima necesario mencionar que como bien lo manifestó el demandado en la audiencia especial antes citada, mantuvo una relación por espacio de diez (10) años con la demandante, en la cual procrearon un hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien nació el 20 de febrero de 1.994 y como ya se dijo que el demandado asumió que había convivido con la demandante por espacio de diez años; este Tribunal indica que la fecha de inicio de la relación concubinaria es del primero (01) de febrero de 1.989 hasta el veintiuno (21) de diciembre de 1.999, teniendo dicha relación una duración exacta de nueve años y diez meses. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE ARENAS RAMÍREZ contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.203.705 y V-06.032.016 respectivamente.
SEGUNDO: La existencia de la relación Concubinaria entre la ciudadana YELITZA DEL VALLE ARENAS RAMÍREZ y el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEDEZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.203.705 y V-06.032.016 respectivamente y que ésta perduró por espacio de nueve años y diez meses, iniciándose el 01 de febrero de 1.989 hasta el 21 de diciembre de 1.999.
TERCERO: Que durante esa relación procrearon un hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza especial del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


RCP/AH/Lt*
EXP/10.485.
En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:25 P.M.
EL SECRETARIO.