REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: INTERBANK C.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK, C.A.) actualmente y debido a la fusión por absorción denominado BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto se encuentran registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril de 2.00, bajo el N° 48, Tomo 46-A. APODERADOS JUDICIALES: NORA ROMERO DE GIUSTI, DAMARIS PARRA LORETO, NATIANA DERETT, MARCO AURELIO REQUENA SÁNCHEZ, MIRLA ARAUJO, YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, AMINTA IRANAIS MEDINA ALARCON, todos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.026, 34.738, 24.664, 22.739, 99.703, 99.702 y 101.009 respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad de Comercio INSTELEMCA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua , bajo el N° 80, Tomo 297-B, de fecha 08 de noviembre de 1.988 en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL ANGEL FRIAS NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.566.329 y a éste en su propio nombre.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE ANTICRESIS E HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO

EXPEDIENTE: 7429.




I
ANTECEDENTES

Se dio inició al presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 06 de agosto de 1.999 por la abogada NORA ROMERO DE GIUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.270.918 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.026, en su carácter de apoderada judicial de INTERBANK C.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK, C.A.) actualmente y debido a la fusión por absorción denominado BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto se encuentran registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril de 2.00, bajo el N° 48, Tomo 46-A; mediante la cual demandó por Ejecución de Hipoteca a la Sociedad de Comercio INSTELEMCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 80, Tomo 297-B, de fecha 08 de noviembre de 1.988 y al ciudadano MIGUEL ANGEL FRIAS NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.566.329; en su carácter de representante judicial y principal pagador de la obligación contraída, constituida por una línea de crédito otorgada por el Banco mencionado, en cuyo favor y como garantía de cumplimiento de la obligación el ciudadano MIGUEL ANGEL FRIAS NARVÁEZ ya identificado constituyó Anticresis e Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS en la actualidad CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,oo), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 424, ubicado en el segundo piso de la Torre 4 del Conjunto Residencial Aguada Grande (segunda Etapa) situado entre la calle A y la calle uno de la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua. La demanda obedece al incumplimiento por parte de la Sociedad de Comercio mencionada de la obligación de pago, representada en dos (2) pagarés vencidos, el primero por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) con vencimiento en fecha 25 de junio de 1.998 y el segundo pagaré por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 15.000,oo) con vencimiento en fecha 25 agosto de 1.998.

En fecha 01 de octubre de 1.999 se admitió la presente demanda donde se ordenó intimar a la Sociedad Mercantil INSTELEMCA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL ANGEL FRIAS NARVÁEZ y a éste en su propio nombre, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria, siendo librado oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 1.999, bajo el número 643.
El 13 de marzo de 2.000 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que no le fue posible realizar la intimación de la parte demandada por cuanto no le encontró ni le fue posible establecer su ubicación.
En fecha 30 de mayo de 2.000 compareció la abogada DAMARYS PARRA LORETO inpreabogado N° 34.738 quien consignó poder especial debidamente notariado otorgado por el INTERBANK C.A, Banco Universal.
Al folio 40 de expediente con fecha 12 de junio de 2.000 corre inserta diligencia presentada por la abogada DAMARYS PARRA LORETO ya identificada, quien solicitó al Tribunal se librara la intimación de la demandada mediante carteles. Seguidamente y en fecha 04 de julio de 2.000 este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la publicación de los carteles de intimación.
El 27 de julio de 2.000 la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó el avocamiento del Tribunal en la presente causa. El cual se verificó en fecha 02 de agosto de 2.000.
En fecha 27 de septiembre de 2.000 la apoderada actora consignó los carteles de intimación publicados.
El 21 de diciembre de 2.000 el Secretario de este Tribunal CARLOS ALBERTO ROJAS MACHADO, dejó constancia de haber fijado un ejemplar de cartel de intimación en la dirección procesal de la demandada.
El 12 de enero de 2.001 la abogada DAMARYS PARRA LORETO apoderada actor, consignó poder especial conferido por Mercantil C.A. y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde se evidencia la fusión por absorción de INTERBANK C.A., Banco Universal por parte del Banco Mercantil C.A.
En fecha 14 de febrero de 2.001 este Tribunal designó como defensor ad litem de la parte demandada de autos al abogado DONATO VILORIA, inpreabogado N° 30.869.
El 20 de febrero de 2.001 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente recibida por el abogado designado como defensor de oficio; quien compareció el 22 de febrero de 2.001 a aceptar su designación haciendo el juramento respectivo. Siendo librada la intimación al defensor ad litem en fecha 16 de marzo de 2.001.
E l 18 de abril de 2.001 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de intimación librada al defensor ad litem designado debidamente firmada por éste.
En fecha 23 de abril de 20001 el abogado DONATO VILORIA, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada de autos presentó escrito de oposición al pago intimado.
El 08 de junio de 2.001 compareció el abogado MARCO AURELIO REQUENA SÁNCHEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.739, quien consignó poder notariado conferido por el Banco Mercantil C.A.
El 18 de febrero de 2.002 el apoderado actor solicitó el avocamiento de éste Tribunal en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2.002 el Juez abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, se avocó al conocimiento del presente juicio, ordenándose notificar a las partes.
El 25 de septiembre de 2.002 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem designado.
En fecha 25 de octubre de 2.002 el representante judicial de la parte actora solicitó se declara firme el decreto de intimación que riela en autos.
El 09 de junio de 2.003 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declarara firme el decreto de intimación por cuanto la oposición formulada por el defensor ad litem designado no cumple con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 79 del expediente con fecha 29 de marzo de 2.004 corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora quien solicitó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente intimación a la demandada de autos, por cuanto según su decir se omitió intimar al ciudadano MIGUEL ANGEL FRIAS NARVÁEZ en su propio nombre.
El 28 de julio de 2.006 compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL FRIAS NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.566.329, asistido por la abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA inpreabogado bajo el N° 113.355, mediante el cual reconoció la deuda contraída con el Banco y solicitó además llegar a un acuerdo de pago con el Banco demandante.
El 06 de noviembre de 2.006 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la ejecución forzosa y que se declare firme el decreto de intimación.
Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento lo hace, previo las siguientes consideraciones:
C A P I T U LO U N I C O

Ahora bien, el caso sub iudice se tramitó a través del procedimiento pautado en el artículo 660 del código de Procedimiento Civil referido al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, por lo que se observa que:
La representación judicial de la parte demandante en la persona de la abogada MIRLA ARAUJO, inpreabogado N° 99.703 en fecha 29 de marzo de 2.004, solicitó la reposición de la causa al estado que sea librada nuevamente la intimación de la parte demandada por cuanto, según su decir, en el auto de admisión se omitió realizar la intimación del ciudadano MIGUEL ANGEL FRIAS NARVÁEZ, en su propio nombre, intimándosele solamente en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INSTELEMCA, C.A..
Ahora bien, del estudio del auto de admisión del presente juicio ejecutivo de fecha 01 de octubre de 1.999, que riela al folio 25 y su vto., se evidencia específicamente en los renglones 23 y 24 del mismo, que este Tribunal, ordenó la intimación de la referida Sociedad Mercantil en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL ANGEL FRIAS NARVÁEZ y a éste en su propio nombre; igualmente se evidencia al folio 30, la boleta de intimación librada y consignada por el Alguacil de este Tribunal por cuanto no logró practicar dicha intimación, y en la cual se constata nuevamente que en el texto del mismo se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil INSTELEMCA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL ANGEL FRIAS NARVÁEZ, y a éste en su propio nombre.
Por lo antes expresado, quien decide declara que la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada supra mencionada, es improcedente, por cuanto no es correcto el afirmar que la intimación no se efectuó en la persona del ciudadano antes mencionado en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la demandada. Y así se declara.
Aclarado el punto anterior, es necesario mencionar que debido a la imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada, en fecha 04 de julio de 2.000 fue librado cartel de intimación a la Sociedad Mercantil INSTELEMCA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL ANGEL FRIAS NARVÁEZ y a éste en su propio nombre. Dichos carteles fueron consignados en el cuerpo del expediente en fecha 27 de septiembre de 2.000 por la representación judicial de la parte demandante. Seguidamente y en fecha 21 de diciembre de 2.000 el secretario de este Tribunal para la fecha, dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en la dirección del demandado, dejándose transcurrir el lapso íntegro para la designación del defensor ad litem recaído en la persona del abogado DONATO VILORIA inpreabogado N° 30.869, quien aceptó dicho cargo y juro cumplirlo conforme a la Ley. Seguidamente y en fecha 23 de abril de 2.001 el mencionado defensor ad litem, presentó en un folio, escrito de oposición al pago intimado, toda vez que según su decir, en el documento hipotecario se constituyó una hipoteca destinada a garantizar obligaciones futuras condicionadas al uso efectivo de la línea de crédito concedida.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que en el presente juicio, se resguardó en todo momento el debido proceso, agotando la vía de la intimación personal y garantizando la seguridad jurídica de la parte demandada quien no compareció, ni por si sola ni por medio de apoderado alguno, por lo que en resguardo al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le designó defensor de oficio para que protegiese sus intereses; precluyendo así todos los lapsos procesales concebidos en la Legislación para su comparecencia en juicio.
En ese sentido, es menester mencionar que la parte demandada no ejerció en el ínterin del juicio, defensa alguna pertinente a demostrar el pago demandado en autos, ni tampoco se opuso a la ejecución -en el tiempo perentorio- de la hipoteca contraída con la parte demandante; por lo que este Tribunal desecha de todo estudio, el escrito presentado extemporáneamente por el demandado mediante el cual reconoció la deuda que mantiene con la demandante, solicitando además un convenio de pago con el ejecutante para el cumplimiento de sus obligaciones. Y así se decide.
Ahora bien, del estudio realizado al escrito de oposición presentado, se evidencia que el defensor ad litem designado no realizó tal oposición siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la misma no se encuentra fundamentada en ninguno de los motivos señalados expresamente en el mencionado artículo, tampoco presentó prueba escrita de lo alegado en dicha oposición, razón por la cual, quien decide considera que el escrito mencionado no cumple con las exigencias de Ley y por lo tanto se tiene la oposición como no hecha. Y así se decide.
En tal sentido nuestro máximo Tribunal ha sido reiterado en afirmar lo siguiente:
“(…)la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme al decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida y la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución(…)” Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 24 de abril de 1.998, Magistrado Ponente Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Banco Italo Venezolano, C.A., Vs Drury C. Lovelace Patiño.

En consecuencia por lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado en declarar sin lugar la oposición a la Ejecución de Hipoteca, presentada por el abogado supra mencionado y en consecuencia declara que el auto de fecha 01 de octubre de 1.999 y que admitió la presente demanda por Ejecución de Hipoteca debe tenerse en lo adelante como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Ejecución de la Anticresis e Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, formulada por el abogado DONATO VILORIA, inpreabogado N° 30.869 en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de EJECUCIÓN DE ANTICRESIS E HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO presentada por la abogada en ejercicio NORA ROMERO DE GIUSTI inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 13.026, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL, (anteriormente denominado BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK, C.A.) actualmente y debido a la fusión por absorción denominado BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto se encuentran registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril de 2.00, bajo el N° 48, Tomo 46-A., en contra de la Sociedad Mercantil INSTELEMCA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua , bajo el N° 80, Tomo 297-B, de fecha 08 de noviembre de 1.988 en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL ANGEL FRIAS NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.566.329 y a éste en su propio nombre.
TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INSTELEMCA, C.A., y al ciudadano MIGUEL ANGEL FRIAS NARVÁEZ a lo siguiente:
1.- Pagar la suma TREINTA CINCO MILLONES DE BOLÍVARES actualmente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs . 35.000,00) monto del capital adeudado, comprendidos por los dos (2) pagarés mencionados en autos.
2.- A pagar la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS actualmente VEINTIDOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 22.108,46) por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de los pagarés, hasta el 04 de agosto de 1.999.
3.- A pagar los intereses moratorios calculados a partir del 04 de agosto de 1.999 hasta el completo pago de la obligación contraída.
CUARTO: Conforme lo preceptuado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, para que un solo experto designado por el Tribunal determine: UNICO: La cantidad a pagar por concepto de los intereses moratorios causados desde el 04 de agosto de 1.999 hasta la ejecución de la presente decisión.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMON CAMACARO PARRA


EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO









RCP/AH/Lt*
Exp/7429.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:22 P.M.
EL SECRETARIO.