REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio BANCO MERCANTIL, C.A.(Banco Universal) originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 4-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: ABG. SONIA APONTE DE MEDINA, ABG. MARCO AURELIO REQUENA, ENRIQUE JESÚS GONZÁLEZ RUBIO, ABG. BERNANDO LUIS GONZÁLEZ RUBIO, ABG. ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, ABG. JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELIBI, ABG. CESAR REYES CHACIN, ABG. JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ ZAMORA, ABG. JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, ABG. RAFAEL RAMOS GARCÍA y ABG. ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.133.054, V-5.458.021, V-1.640.202, V-8.500.735, V-1.272.508, V-3.347.644, V-10.301.172, V-4.080.277, V-2.430.925, V-997.275, V-1.191.946, y V-8.235.580 respectivamente, inscritos en inpreabogado bajo Nro. 3.271, 22.739, 2480, 55.394, 2.287, 10.382, 45.365, 9.474, 1644, 2.104, 10.205 y 29.985 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDUARDO CUBILLAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.149. DEFENSOR JUDICIAL: ABG. DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (DEFINITIVA)
EXP: 8358.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inicio por demanda de Cumplimiento de Contrato incoado por el abogado MARCO AURELIO REQUENA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado anotado bajo el N° 22.739, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 4-A-Pro, representación que consta debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 de agosto de 1998, anotada bajo el N° 14, tomo 54, en contra del ciudadano CUBILLAN PARRA JOSÉ EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.149 (Folios 01 al 04) y anexos (folios 05 al 10).
En fecha 04 de mayo de 2001 mediante auto se admitió la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación, y en cuanto a la medida solicitada se proveerá por cuaderno separado (Folio 12).
En fecha 14 de mayo de 2001 diligencia promovida por la parte actora a través de la cual solicita se fije la fianza (Folio 13).
Luego en fecha 26 de septiembre de 2001 consta diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual dejó constancia que no fue practicada la citación, en razón de que fue imposible establecer la ubicación del demandado JOSÉ EDUARDO CUBILLAN PARRA (Folios 18 al 25).
En fecha 27 de septiembre de 2001 mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (Folio 26).
Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2001 este Tribunal mediante auto acordó citar a la parte demandada por carteles del 223 del Código de Procedimiento Civil, publicados en los diarios EL ARAGUEÑO y PERIODIQUITO (Folio 27).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora abogado MARCO REQUENA, a través del cual consignó los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación (Folios 28 al 30), y luego mediante diligencia realizada por el Secretario de este Despacho, en fecha 09 de enero de 2002, dejó constancia que fue fijado el ejemplar del cartel en el domicilio del demandada (Folio 31).
En fecha 16 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia la designación de un defensor de oficio (Vto del folio 33), y este Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2002, designó como defensor ad-litem al abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° 30.689 (Folio 34).
Luego consta de fecha 26 de septiembre de 2002, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, por medio del cual consignó boleta de notificación recibida por el Abg. Donato Viloria, defensor de oficio (Folio 35 y 36). Y en fecha 27 de septiembre de 2002, fue presentada diligencia por el Abg. Donato Viloria, en donde aceptó el cargo de defensor de oficio, y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (Folio 37).
Asimismo, en fecha 04 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora abogado MARCO REQUENA, solicitó se librare compulsa al defensor ad-litem a los fines que diere contestación a la demandada (vto del folio 37).
Posteriormente, este Tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2002 emplazó al defensor de oficio para que comparezca en el segundo (2°) día a dar contestación a la demanda (Folio 38) y en fecha 11 de marzo de 2003 consta la diligencia presentada por el alguacil, a través de la cual consignó recibo de la citación personal de defensor judicial abogado Donato Viloria (Folio 39 y 40).
Luego en fecha 12 de marzo de 2003, el abogado Donato Viloria en su carácter de defensor de oficio del ciudadano JOSÉ EDUARDO CUBILLÁN PARRA, presentó escrito de contestación (Folio 41).
Asimismo, en fecha 27 de marzo de 2003, por diligencia presentado por el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (Folio 42 y 44); siendo admitidas por este Tribunal a través de auto de fecha 27 de junio de 2001.
Por otra parte, en fecha 08 de agosto de 2003, este Tribunal, decretó la reposición de la causa al estado en que sea admitida el escrito de pruebas presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (Folio 45)
Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2004, la abogada Mirla Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.703, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa solicitó al Tribunal dicte sentencia, consignando copia simple de poder autenticado donde consta su representación (Folios 46 al 49). Seguidamente y en fecha 02 de marzo de 2004 nuevamente la parte actora solicitó se dicté sentencia (Folio 50).
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que la parte actora, delimitó su pretensión en los hechos siguientes:
1) Que el demandado JOSÉ EDUARDO CUBILLAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.281.149, sea condenado a la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito con la actora BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) en virtud que se cumplió con el supuesto consagrado en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por cuanto la suma por él adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida.
2) Que pague a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.300.073,16) (Bs.f. 9.300,07) suma esta que es el total de la deuda o que se ordene la entrega del bien vendido.
3) Se condene en costas, costo y honorarios profesionales.
Por otra parte, se observó que la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, señaló:
1) Negó, Rechazo y Contradigo los hechos y el derecho contenidos en la demanda.
2) Impugnó la validez del contrato de venta con reserva de dominio marcado con letra “B”, presentado junto al libelo de fecha 27 de de agosto de 1997 el cual quedo archivado en la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro 8.472, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 5° de la Ley con Reserva de Dominio los cuales son de obligatorio cumplimiento.
Por lo tanto, el Thema decidemdum en la presente causa queda limitado en los siguientes hechos: El demandado negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invirtiéndose la carga probatoria; por consiguiente le corresponde a la parte actora demostrar la validez del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 25 de noviembre de 1996, presentado a la vista ante la Notaria Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 27 de agosto de 1997 archivado bajo el N°8472.
En este sentido, este Juzgador considera importante realizar una revisión exhaustiva del material probatorio aportado por las partes, y al respecto observó:
Con el Libelo de la demanda: Se promovió la siguiente documental:
1) Marcado “A” consta copia de poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertad del Distrito Federal en fecha 18 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 14, tomo 54, a través del cual el ciudadano RENE LEPERVANCHE MECHELENA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.934.176 representante del BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, (Banco Universal) confirió PODER GENERAL a los abogados: SONIA APONTE DE MEDINA, MARCO AURELIO REQUENA, ENRIQUE JESÚS GONZÁLEZ RUBIO, BERNANDO LUIS GONZÁLEZ RUBIO, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELIBE, CESAR REYES CHACIN, JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ ZAMORA, JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA y ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.133.054, V-5.458.021, V-1.640.202, V-8.500.735, V-1.272.508, V-3.347.644, V-10.301.172, V-4.080.277, V-2.430.925, V-997.275, V-1.191.946, y V-8.235.580 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.271, 22.739, 2.480, 55.394, 2.287, 10.382, 45.365, 9.474, 1.644, 2.104, 10.205 y 29.985 también respectivamente (Folios 05 y 06).
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidenció que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado) sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado) puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes; por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma, se demostró la representación legal y valida de los abogados allí señalados a favor de la parte actora, a la cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2) Marcado “B” consta CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la sociedad mercantil DAEMAR MOTORS, C.A., domiciliada en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 99, tomo 623-A, de fecha 14 de junio de 1994, representado por el ciudadano SALVADOR TRUJILLO VELUTINI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.127.243 en su carácter de GERENTE GENERAL (Vendedora) y el ciudadano JOSÉ EDUARDO CUBILLAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.281.149 (Compradora), sobre un automóvil marca: DAEWOO; modelo: ESPERO MPFI AUTOMATICO; año: 1997; tipo: SEDAN; serial del motor: C20LE25191177; serial de carrocería: KLAJA19W1VB122303; placas: DAE99K, por un precio de Bs. 8.111.000,00 de los cuales el comprador pago a la vendedora Bs. 1.623.000,00 por concepto de cuota inicial y el resto Bs. 6.488.000,00 será cancelado en 60 cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de BS. 226.323,86; dicho contrato fue debidamente firmado por las partes en fecha 26 de Noviembre de 1996, y presentado para en fecha cierta ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 27 de agosto de 1997, archivado bajo el N° 8472 (Folios 07 y 10).
Ahora bien, este Tribunal observó que el referido instrumento marcado con letra “B”, es un documento privado por lo que debe hacerse mención al contenido de los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil, que señalan lo siguiente:
“(…)Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido omissis.
Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Omissis(…)”
De lo antes trascrito, este Juzgador examinó que instrumento presentado junto con el libelo marcado “B” (Folio 07 al 10), ciertamente es un documento privado, el cual se encuentra suscrito por la sociedad mercantil DAEMAR MOTORS, C.A., domiciliada en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 99, tomo 623-A de fecha 14 de junio de 1994, representado por el ciudadano SALVADOR TRUJILLO VELUTINI, en su carácter de GERENTE GENERAL (Vendedora) por una parte, y por la otra, el ciudadano CUBILLAN PARRA JOSÉ EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.281.149 (Comprador), y el cesionario BANCO DE INVERSIONES MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 02 de agosto de 1972, bajo el N° 1, tomo 111-A, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de octubre de 1984, bajo el N° 58, Tomo 19-A-Pro, cuya última modificación de la denominada social fue inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 29 de junio de 1994, bajo el N° 24, Tomo 104-A-Pro; la cual se encuentra debidamente firmada por las partes firmado en fecha 25 de noviembre de 1996, y que fue presentado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 27 de agosto de 1997, archivado bajo el N° 8472, a los fines de darle fecha cierta al referido instrumento.
Sin embargo, en la oportunidad para la contestación el defensor de oficio en su escrito, señalo lo siguiente: “…Impugno y objeto la validez del contrato de venta con reserva de dominio que se dice acompañar al libelo de la demanda marcado con letra “B”, presentado por la actora junto con el libelo de demanda, y así pido sea declarado en la definitiva, toda vez que este no cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 5° de la Ley de venta con Reserva de Dominio, los cuales son de obligatorio cumplimiento. Ciudadano Juez, el vehículo objeto de la venta cuyo cumplimiento se exige, fue vendido en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, por la sociedad de comercio DAEMAR MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Aragua y con domicilio en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, pero el documento de venta respectivo, fue presentado para darle fecha cierta por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 27de agosto de 1997, el cual quedó bajo el N° 8.472; por lo tanto el documento traído a los autos no cumple con el requisito que exige la Ley en el sentido de que éste deberá ser presentado a los efectos de darle fecha cierta en un Juzgado o Notaría del domicilio de vendedor; es decir, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Asimismo, tampoco, se señala en el referido documento de venta, ni el domicilio, ni la profesión del comprador, que viene hacer junto con el anterior otros requisitos de obligatorio cumplimiento exigido por el artículo 5 eiusdem…(Sic) (Folio 41).(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, el contenido del artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio establece:
“(…)Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efectos con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá las cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; previo de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de sí se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.
b) El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.
A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.
Único: Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compraventa de determinados bienes muebles.(Subrayado y negrillas del Tribunal) (…)”
Igualmente, el artículo 1.369 del Código Civil señala: “la fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, cabe resaltante comentario del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:
“…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…
(…Omissis…)
Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cuál es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…
(…Omissis…)
…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.(Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada al medio que se está atacando, siempre que dicha impugnación sea motivada.
En el caso in comento, observa quien decide que a pesar que el demandado formuló impugnación en la oportunidad legal establecida para ello, no es menos cierto, que el fundamento de la impugnación, sólo se limitó a establecer que el mismo no tenia eficacia jurídica frente a tercero por cuanto no fue puesto a la vista para establecer fecha cierta al documento de reserva de dominio ante el Juez o Notario del domicilio del vendedor, de los que se concluye, que el referido instrumento tiene validez frente a las partes.
Ahora bien, esto motivado a que el desconocimiento del referido instrumento no versó sobre el contenido ni la firmas del mismo, este Juzgador concluye que el contrato de venta con reserva de dominio sigue teniendo efectos entre las partes que los suscribieron, más no frente a tercero, toda vez que éste no cumplió únicamente con lo establecido en la parte in fine del artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, es decir, no fue presentado ante el Notario Público de Maracay que es el lugar del dominio del vendedor sociedad mercantil DAEMAR MOTORS, C.A, la cual según consta en el contenido del referido instrumento tiene su dominio en la ciudad de Maracay. En consecuencia, LA DOCUMENTAL MARCADA CON LETRA “B”, CONTENTIVA DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tiene valor como documento privado únicamente entre las partes que los suscribieron y se obligan mediante él, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
En este orden de ideas, junto con el escrito de contestación, el defensor de oficio de la parte demandada, no promovió ningún medio de pruebas tendiente a demostrar sus afirmaciones y sus excepciones de hechos. Y así se establece.
En el lapso probatorio las partes, promovieron las siguientes pruebas:
Parte Actora promovió:
En este sentido, este Tribunal quiere señalar que en fecha 08 de agosto de 2003, por auto motivado fue decretada la reposición de la causa al estado en que se admitiera las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio MARCO REQUENA, parte actora en la presente causa (Folio 45). Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2004, la apoderada juridicial de la parte accionante, abogada MIRLA ARAUJO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° 99.703, solicito a este digno Tribunal dictare sentencia en la presente causa (Folio 46), pedimento este que ratifico en sus diligencias siguientes (Folio 51 al 53).
En este orden de ideas, visto que no consta en autos la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, este Tribunal hace uso del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si el Juez no providenciare los escrito de pruebas en el término….y si no hubiere oposición de las pruebas a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión”(Subrayado y negrilla del Tribunal).
Es con base a lo establecido por nuestra norma adjetiva civil, y verificado que el defensor ad litem no formuló oposición a la admisión de las pruebas, promovidas por el Abogado MARCO REQUENA, apoderado judicial de la actora, las cuales presentó en fecha 27 de marzo de 2003 (Folios 42 al 44) en consecuencia de ello, se procederá a la correspondiente evacuación de las mismas, sin constar auto o providencia de admisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado. Y así se establece.
En tal sentido la parte actora promovió sólo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca. En este sentido, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
Parte demandada:
Asimismo, se deja constancia que la parte demandada estando en la oportunidad legal del lapso probatorio, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno ni en la persona de su defensor de oficio, presentaron pruebas que le favorecieran. Y así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, valorado y analizado todo el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la pretensión del actor estuvo contenida en exigir la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la sociedad mercantil DAEMAR MOTORS, C.A., y el ciudadano JOSÉ EDUARDO CUBILLAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.149, y el cesionario, BANCO DE INVERSIONES MERCANTIL, C.A.(Banco Universal) (Parte actora) reclama, que la accionada no ha cumplido con las clausulas Tercera, Cuarta y Novena, y en consecuencia, el demandando no ha efectuado pago alguno, ni abonó suma de dinero para cancelar las cuotas vencidas hasta la fecha en la cual fue interpuesta la demanda, generando intereses de mora conforme a lo estipulado en la cláusula cuatro, que al mismo se le condene a pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL SETENTA Y TRES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.300.073,16) (Bs.f. 9.300,07) suma ésta, que comprende el capital y el préstamo, más los intereses convencionales y moratorios causados hasta el 16 de febrero de 2001.
En este sentido, el Código Civil contemplan en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y “Artículo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente, continua señalando la norma sustantiva ut supra señalada, en su artículo 1.167 que:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo contempla el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de uno o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”
En este orden de ideas, visto que este Tribunal le otorga valor probatorio al contrato de venta con reserva de dominio (Folios 07 al 10), entre a revisar el contenido de las cláusulas de la cual se exige el cumplimiento, y al respecto se observó lo siguiente:
“…Tercera: El precio de esta venta con reserva de dominio es la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCNE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.111.000,00), de los cuales EL COMPRADOR paga en este acto a LA VENDEDORA la cantidad de UN MILLÓN SEISCINETOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.623.000,00) por concepto de cuota inicial, mas la cantidad de (Bs. 0,00) por concepto de comisión de servicio…saldo restante, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.488.000,00), lo pagará EL COMPRADOR en el plazo de SESENTA (60) meses contados a partir de la fecha de la firma de este documento en la oficinas de LA VENDEDORA o de sus cesionarios mediante SESENTA (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de DOCISNETOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 226.323,86) cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de la cuota a la tasa de TREINTA Y CUATRO por ciento (34,00%) anual, que se mantendrá vigente durante el primer período de treinta (30) días; comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. La primera de dichas cuotas mensuales será exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma de este documento y las restante en fecha igual de los meses subsiguientes. Igualmente el comprador se obliga a pagar a EL VENDEDOR una (1) última cuota contentiva de capital y los intereses insolutos derivados del presente contrato. …Queda entendido que aún cuando las cuotas mensuales aquí estipuladas son por igual monto, las cantidades que se imputarán, en primer término a los intereses y en segundo término al capital contenidos de las mismas variarán de mes a mes. El saldo deudor devengará intereses bajo el régimen de tasas variables. Los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serán los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M) que fije el COMITÉ DE FINANZA MERCANTIL vigente a esa fecha. Se conviene que la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M) es la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL como tasas de interés referencial aplicable a los clientes comerciales. El COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL es el integrado por el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., el Banco Hipotecario Mercantil, C.A., el Banco de Inversiones Mercantil, y la Arrendadora Mercantil, C.A. En el supuesto de que el COMITÉ DE FINANZAD MERCANTIL no determinare la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M), la tasa de interés aplicable será la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones fije el Banco Central de Venezuela. LA TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M) vigente para la fecha de la firma del presente documento es del TREINTA Y SIETE por ciento (37,00 %) anual…En consecuencia prevista para el cálculo de los intereses contendido en cada una de las cuotas mensuales, se determinara que la tasa de interés inicialmente pacta se ha incrementado en diez (10) o más puntos porcentuales, EL COMPRADOR se obliga a pagar por cada diez (10) porcentuales en que ésta se hubiere incrementado, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 01 BOLÍVARES (Bs. 42.759,01) conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquél en que ocurra el incremento señalado….
CUARTA: En caso de Mora en el pago de cualquier de las cuotas estipuladas en el presente documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M) vigente para la fecha en que ocurra, cualquiera de las formas antes mencionada, TRES por ciento (3%) anual…(…)…
NOVENA: Se considera el plazo vencido las obligaciones asumidas por EL COMPRADOR en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La Falta de pago a su vencimiento de dos (02) de las cuotas mensuales aquí convenidas;…..
DÉCIMA: El COMPRADOR declara aceptar la venta que se le hace por el presente documento en los términos expuestos.
DÉCIMA PRIMERA:…LA VENDEDORA…suficientemente autorizado para este acto, declaro: Cedo y Traspaso al BANCO MERCANTIL, C.A.,S.AC.A (Banco Universal)….en lo sucesivo EL CESIONARIO, el crédito con sus intereses y accesorios, que mi representada tiene contra EL COMPRADOR…(…)….
DÉCIMA TERCERA: EL CESIONARIO notifica en este acto a EL COMPRADOR de la cesión que antecede, quien en este mismo acto acepta en los términos señalados….(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, quien decide observó que si bien es cierto la norma sustantiva civil antes transcrita señaló que los contrato tienen fuerza de ley entre las partes, esto significa que el deudor de una obligación contractual este sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, esta fuerza obligatoria deriva de la autonomía de la voluntad que surge al momento que las partes deciden pactar la respectiva obligación.
Por lo tanto, el contrato no sólo tiene fuerza de ley entre las partes sino inclusive para el Juez, quien es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato, por lo tanto deberá acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.
En el caso de marras, se observó que la parte actora esta reclamando la resolución del contrato en razón que el deudor (demandado) no dio cumplimiento a las disposiciones contractuales contenidas en las cláusulas tercera, cuarta y novena, configurándose el contenido del artículo 13 de la Ley de Reserva de Dominio, es decir, la resolución del contrato por falta de pago, tales hechos los sustenta el actor cuando alega que la demandada solo ha pagado VEINTISIETE (27) de las SESENTA (60) cuotas que habían sido pactadas en la cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio, por lo tanto, tales cuotas impagadas de conformidad con las condiciones contractuales, han generado intereses de convencionales y moratorios así como las comisiones de cobranzas y amortización del capital que ascienden a la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.952.069,88) (Bs.F. 6.952,06) que excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, que como ya se expresó fue de ocho millones ciento once mil bolívares (Bs. 8.111.000,00) (Bs.F. 8.111,00); asimismo, adeuda también el capital insoluto, el cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.348.003,28) (Bs.F. 2.348,00) los cuales suman un total de BOLÍVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL CON SETENTA Y TRES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.300.073,16) (Bs.F.9.300,07).
Asimismo, durante el iter procesal la parte demandada no logró probar que había pagado o cumplido la obligación pactada, en este sentido, se hace necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado y negrillas nuestro).
A este respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguientes: “…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulado en cada caso, la carga que tienen los mismo en demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
Por lo que, del análisis los hechos expuestos por las partes y del material probatorio valorado, quien decide evidenció que la parte demandada no demostró el pago de la obligación exigida y mucho menos probó el hecho extintivo de la misma, lo que hace deducir a éste Tribunal, que no ha cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio suscritos en fecha 25 de noviembre de 1996 (Folios 07 al 10), entendiéndose que los alegatos expuestos por la actora en su libelo de demanda son ciertos, es decir, que se demostró el incumplimiento contractual del demandado, ciudadano JOSÉ EDUARDO CUBILLAN PARRA, con las cláusulas del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito con la actora BANCO MERCANTIL, C.A.(Banco Universal), específicamente en las cláusula Tercera, Cuarta y Novena, hecho éste que quedó firme, debido a el demandado no probó que hubiera cumplimiento con la obligación contraído o se hubiese extinguido que este Tribunal le otorgó valor probatorio, por lo tanto se da por RESUELTO el referido contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, existiendo elementos de convicción suficiente para este Juzgador para que sea declarada resuelta la venta ut supra descrita, en vista del incumplimiento se condena al ciudadano JOSÉ EDUARDO CUBILLAN PARRA, en razón de adeudar más de la octava parte del precio total de la venta, en consecuencia se ordena a pagar el monto demandado o en su defecto a la entrega de la vendida a la parte actora (Folio 07 al 10).
Por lo tanto, a éste Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la Sociedad de Comercio BANCO MERCANTIL, C.A.(Banco Universal), originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el N° 18, Tomo 329-A-Pro, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO CUBILLAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.149. En consecuencia, queda resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes ut supra identificadas, y se condena a la parte demandada a entregar el bien vendido o a pagar: la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL CON SETENTA Y TRES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.300.073,16) (Bs.F.9.300,07), suma esta que comprende el capital y el préstamo, discriminado de la siguiente manera: 1) los intereses de convencionales, moratorios, las comisiones de cobranzas y amortización del capital que asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.952.069,88) (Bs.F. 6.952,06); y 2) el capital insoluto, por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.348.003,28) (Bs.F. 2.348,00). Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la Sociedad de Comercio BANCO MERCANTIL, C.A.(Banco Universal) originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el N° 18, Tomo 329-A-Pro, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO CUBILLAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.149.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la sociedad mercantil DAEMAR MOTORS, C.A., domicilia en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 99, tomo 623-A, de fecha 14 de junio de 1994, representado por el ciudadano SALVADOR TRUJILLO en su carácter de GERENTE GENERAL (Vendedora) y el ciudadano JOSÉ EDUARDO CUBILLAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.149, de fecha 25 de noviembre de 1996.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano JOSÉ EDUARDO CUBILLAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.149, a pagarle a la actora: a entregar el bien vendido o pagar: la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL CON SETENTA Y TRES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.300.073,16) (Bs.F.9.300,07), suma esta que comprende el capital y el préstamo, discriminado de la siguiente manera: 1) los intereses de convencionales, moratorios, las comisiones de cobranzas y amortización del capital que asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.952.069,88) (Bs.F. 6.952,06); y 2) el capital insoluto, por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.348.003,28) (Bs.F. 2.348,00).
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.
El Secretario.
RCP/AH/Lt*
Exp. 8358.
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