REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEDE: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio BANCO MERCANTIL, C.A.(Banco Universal), originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 1999, bajo el N° 21, Tomo 90-A-Pro.APODERADOS JUDICIALES: ABG. SONIA APONTE DE MEDINA, ABG. MARCO AURELIO REQUENA, ENRIQUE JESÚS GONZÁLEZ RUBIO, ABG. BERNANDO LUIS GONZÁLEZ RUBIO, ABG. ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, ABG. JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELIBI, ABG. CESAR REYES CHACIN, ABG. JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ ZAMORA, ABG. JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, ABG. RAFAEL RAMOS GARCÍA y ABG. ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.133.054, V-5.458.021, V-1.640.202, V-8.500.735, V-1.272.508, V-3.347.644, V-10.301.172, V-4.080.277, V-2.430.925, V-997.275, V-1.191.946, y V-8.235.580 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.271, 22.739, 2480, 55.394, 2.287, 10.382, 45.365, 9.474, 1644, 2.104, 10.205 y 29.985 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA C. DÁVILA TORREALBA y RAMÓN V. LLORENTE CHEANG, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.801.025 y V-6.644.245respectivamente. DEFENSOR JUDICIAL: ABG. DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (DEFINITIVA)
EXP: 7317
I
ANTECEDENTES

La presente causa se inicio por demanda de Cumplimiento de Contrato incoado por Abogado MARCO AURELIO REQUENA SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.739, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 1999, bajo el N° 21, Tomo 90-A-Pro, representación que consta debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 de agosto de 1998, anotada bajo el N° 14, tomo 54, en contra de los ciudadanos ANA C. DÁVILA TORREALBA y de su fiador RAMÓN V. LLORENTE CHEANG, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.801.025 y V-6.644.245 respectivamente (Folios 01 al 05) y anexos (folios 06 al 11).
En fecha 12 de junio de 1.999, se admitió la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciere ante este Tribunal al segundo (2°) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (Folio 13).
En fecha 14 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las resultas de la comisión de la citación personal de los demandados. (Folios 16 al 43)
En fecha 02 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la designación de un defensor de oficio (folio 45), siendo designado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero de 2000, el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.869 como defensor de oficio, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación (Folio 46).
En fecha 09 de marzo de 2000, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación recibida por el abogado Donato Viloria, defensor de oficio (Folio 47 y 48).
Y en fecha 10 de marzo de 2000, fue presentada diligencia por el abogado Donato Viloria, mediante la cual aceptó el cargo de defensor de oficio, y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. (Folio 49).
Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora abogado Marco Requena, solicitó se librare compulsa al defensor de oficio a los fines de la contestación de la demandada (Folio 50).
Posteriormente, este Tribunal por auto de fecha 30 de junio de 2000 emplazó al defensor de oficio para que compareciere al segundo (2°) día a dar contestación a la demanda (Folio 53), y en fecha 15 de enero de 2001 consta la diligencia presentada por el alguacil temporal de este Despacho, a través de la cual consignó recibo de la citación personal recibida por el defensor judicial abogado Donato Viloria (Folios 26 y 57).
Luego en fecha 16 de enero de 2001, el abogado Donato Viloria en su carácter de defensor de oficio de los ciudadanos ANA C. DÁVILA TORREALBA y RAMÓN V. LLORENTE CHEANG, presentó escrito de contestación (Folios 58 y 59).
En fecha 23 de enero de 2001 el defensor de oficio de los demandados, presentó escrito de pruebas (Folios 60); y en fecha 31 de enero de 2001, por diligencia presentado por el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas (Folio 61 y 62); siendo admitidas únicamente las pruebas de la parte actora, mediante auto de fecha 31 de enero de 2001 (Folio 66).
Luego en fecha 20 de febrero de 2001, consta auto de este Tribunal por medio de la cual se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 67).
Por otra parte, en fecha 24 de septiembre de 2001, el abogado Marco Aurelio Requena apoderado judicial de la accionante, presentó diligencia por medio de la cual solicitó se dictare sentencia (Folio 72).
Y en fecha 24 de enero de 2002, este Tribunal por auto motivado repone la causa al estado de que sean admitidas las pruebas, y se declara la nulidad absolutas de las actuaciones que rielan a los folios 67, 68 y 73 del presente expediente, y se ordenó las notificaciones de las partes del mencionado auto (Folio 74).
En fecha 18 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa (Folio 76) y en fecha 22 de marzo de 2002, el Juez designado abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, se avocó a su conocimiento ordenando la notificación de las parte de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 74).
En fecha 18 de junio de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue entregada la boleta de notificación al abogado Donato Viloria defensor de oficio (Folios 78 y79).
Posteriormente y en fecha 04 de febrero de 2.004, la abogada Mirla Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.703, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa solicitó al Tribunal se dictare sentencia y consignó copia simple de poder autenticado donde consta su representación (Folios 82 al 88).
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que la parte actora, delimitó su pretensión en los hechos siguientes:
1) Que los demandados ANA DÁVILA TORREALBA y RAMÓN LLORENTE CHEANG, den estricto cumplimiento al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las parte en fecha 11 de julio de 1997, el cual fue presentado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nro 14.628.
2) Que pague a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.782.000,41) (Bs.f. 10.782,00) suma esta que comprende el capital y el préstamo, más los intereses convencionales y moratorios causados hasta el 15 de junio de 1999, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal.
3) Que condene a la demandada a pagar los intereses que se sigan venciendo desde la presente fecha hasta el momento en que se efectué el pago de lo demandado o hasta la fecha de la sentencia, calculados de conformidad con lo previsto en el documento anexo marcado “B”.
4) Se condene en costas, costos y honorarios profesionales.
Por otra parte, se observó que la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, señaló:
1) Negó, rechazó y contradigo los hechos y el derecho contenidos en la demanda.
2) Impugnó la validez del contrato de venta con reserva de dominio marcado con letra “B”, presentado junto al libelo de fecha 11 de julio de 1997 el cual quedó archivado en la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nro 14.628, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 5° de la Ley con Reserva de Dominio los cuales son de obligatorio cumplimiento.

Por lo tanto, el Thema decidemdum en la presente causa se delimita a los siguientes hechos: El demandado negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, invirtiéndose así la carga probatoria, por consiguiente le corresponde a la parte actora demostrar la validez del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 11 de julio de 1997, presentado a la vista ante la Notaria Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador en 15 de diciembre de 1997, archivado bajo el N°14.628.

En este sentido, este Juzgador considera importante realizar una revisión exhaustiva del material probatorio aportado por las partes, y al respecto observó:
Con el Libelo de la demanda: Se promovió la siguiente documental:
1) Marcado “A” consta Copia del poder a autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertad del Distrito Federal en fecha 18 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 14, tomo 54, a través del cual el ciudadano RENE LEPERVANCHE MECHELENA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.934.176 representante del BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, (Banco Universal) confirió PODER GENERAL a los abogados: ABG. SONIA APONTE DE MEDINA, ABG. MARCO AURELIO REQUENA, ENRIQUE JESÚS GONZÁLEZ RUBIO, ABG. BERNANDO LUIS GONZÁLEZ RUBIO, ABG. ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, ABG. JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELIBE, ABG. CESAR REYES CHACIN, ABG. JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ ZAMORA, ABG. JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, ABG. RAFAEL RAMOS GARCÍA y ABG. ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.133.054, V-5.458.021, V-1.640.202, V-8.500.735, V-1.272.508, V-3.347.644, V-10.301.172, V-4.080.277, V-2.430.925, V-997.275, V-1.191.946, y V-8.235.580 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.271, 22.739, 2.480, 55.394, 2.287, 10.382, 45.365, 9.474, 1.644, 2.104, 10.205 y 29.985 también respectivamente (Folios 05 y 06).
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidenció que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando son autorizados por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia fotostática simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma, se demostró la representación legal y válida de los abogados allí señalados a favor de la parte actora, a la cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2) Marcado “B” consta CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la sociedad mercantil MAQUINAS I, C.A., domiciliada en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 45, tomo 550-A, de fecha 15 de abril de 1993, representado por el ciudadano WILLIAM AUGUSTO DI PIETRO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.552.493 en su carácter de GERENTE GENERAL (Vendedora) y la ciudadana DÁVILA TORRELABA ANA, titular de la cédula de identidad N° V-6.801.025 (Compradora), sobre un automóvil marca: CHEVROLET; modelo: CHEYENNE; año: 1997; tipo: PICK UP; serial del motor: 6VV314982; serial de carrocería: 8ZCE14R6VV314982; placas: 59A-DAC, por un precio de Bs. 8.900.000,00 de los cuales el comprador pago a la vendedora Bs. 2.670.000,00 por concepto de cuota inicial y el resto Bs. 6.230.000,00 será cancelado en 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de BS. 243.991,08; dicho contrato fue debidamente firmado por las partes en fecha 11 de julio de 1997, y presentado en fecha cierta ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 15 de diciembre de 1997, archivado bajo el N° 14.628 (Folios 07 y 10).
Ahora bien, este Tribunal observó que el referido instrumento marcado con letra “B”, es un documento privado por lo que debe hacerse mención al contenido de los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…
Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”

De lo antes trascrito, este Juzgador examinó que el instrumento presentado junto con el libelo marcado “B” (Folio 07 al 10), ciertamente es un documento privado, el cual se encuentra suscrito por la sociedad mercantil MAQUINAS I, C.A., domiciliada en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 45, tomo 550-A de fecha 15 de abril de 1993, representado por el ciudadano WILLIAM AUGUSTO, en su carácter de GERENTE GENERAL (Vendedora) por una parte, y por la otra, la ciudadana DÁVILA TORRELABA ANA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.801.025 (Comprador), y el fiador RAMÓN V. LLORENTE CHEANG, titulares de las cédulas de identidad N°V-6.644.245 y el cesionario BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 4-A-Pro, la cual se encuentra debidamente firmada por las partes firmado en fecha 11 de julio de 1997 y que fue presentado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 15 de diciembre de 1997, archivado bajo el N° 14.628, a los fines de darle fecha cierta al referido instrumento.

Sin embargo, en la oportunidad para la contestación el defensor de oficio en su escrito, señalo lo siguiente: “…Impugno y objeto la validez del contrato de venta con reserva de dominio que se dice acompañar al libelo de la demanda marcado con letra “B”, presentado por la actora junto con el libelo de demanda, y así pido sea declarado en la definitiva, toda vez que este no cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 5° de la Ley de venta con Reserva de Dominio, los cuales son de obligatorio cumplimiento. Ciudadano Juez, el vehículo objeto de la venta cuyo cumplimiento se exige, fue vendido en esta ciudadana de Maracay, Estado Aragua, por la sociedad de comercio MAQUINAS I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Aragua y con domicilio en esta ciudad Maracay, Estado Aragua, pero el documento de venta respectivo, fue presentado para darle fecha cierta por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 15 de diciembre de 1997, el cual quedó bajo el N° 14.628; por lo tanto el documento traído a los autos no cumple con el requisito que exige la Ley en el sentido de que éste deberá ser presentado a los efectos de darle fecha cierta en un Juzgado o Notaría del domicilio de vendedor; es decir, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Asimismo, tampoco, se señala en el referido documento de venta, ni el domicilio, ni la profesión del comprador, que viene hacer junto con el anterior otros requisitos de obligatorio cumplimiento exigió por el artículo 5 eiusdem…(Sic) (Folio 58).(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, el contenido del artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio establece:
Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efectos con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá las cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; previo de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de sí se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.
b) El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.
A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.
Único: Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compraventa de determinados bienes muebles.(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Igualmente, el artículo 1.369 del Código Civil señala: “la fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente”. (Subrayado y negrillas del tribunal).

Asimismo, cabe resaltar el comentario del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:
“…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…
(…Omissis…)
Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cuál es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…
(…Omissis…)
…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada al medio que se esta atacando, siempre que dicha impugnación sea motivada.
En el caso in comento, observó quien decide que a pesar que el demandado formuló impugnación en la oportunidad legal establecida para ello, no es menos cierto, que el fundamento de la impugnación, sólo se limitó a establecer que el mismo no tenia eficacia jurídica frente a tercero por cuanto no fue puesto a la vista para establecer fecha cierta al documento de reserva de dominio ante el Juez o Notario del domicilio del vendedor, de los que se concluye, que el referido instrumento tiene validez frente a las partes.
Ahora bien, esto motivado a que el desconocimiento del referido instrumento no versó sobre el contenido ni la firmas, por lo que este Juzgador concluye que el contrato de venta con reserva de dominio sigue teniendo efectos entre las partes que los suscribieron, y más no frente a terceros, toda vez que este no cumplió únicamente con lo establecido en la parte el in fine del artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, es decir, no fue presentado ante el Notario Público de Maracay que es el lugar del dominio del vendedor sociedad mercantil MAQUINAS I, C.A, según consta en el contenido del referido instrumento tiene su dominio en la ciudad de Maracay. En consecuencia, LA DOCUMENTAL MARCADA CON LETRA “B”, CONTENTIVO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tiene valor como documento privado únicamente entre las partes que los suscribieron y se ven obligados mediante él, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
En este orden de ideas, junto con el escrito de contestación, el defensor de oficio de la parte demandada abogado DONATO VILORIA, promovió escrito de pruebas presentado en fecha 23 de enero de 2001 (Folio 60).
Es el caso que, este Tribunal quiere señalar que en fecha 24 de enero de 2002, por auto motivado fue decretada la reposición de la causa al estado en que se admitieren las pruebas promovidas por el defensor de oficio de los demandados, abogado DONATO VILORIA y se declaró la nulidad de las actuaciones que cursan a los folios 67, 68 y 73 de las presentes actuaciones (Folio 74).
De dicha decisión se dio por notificado, mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2002, el defensor ad litem de los demandados abogado Donato Viloria (Folio 72). Es el caso, que en diligencias de fecha 17 de febrero de 2004, la apoderada juridicial de la parte accionante, abogada MIRLA ARAUJO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° 99.703, solicitó a este digno Tribunal dictare sentencia en la presente causa y consignó poder en donde consta su representación (Folios 82 al 88), pedimento este que ratifico en sus diligencias siguientes (Folios 81al 92).
En este orden de ideas, y visto que no consta en autos la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, este Tribunal hace uso del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si el Juez no providenciare los escritos de pruebas en el término….y si no hubiere oposición de las pruebas a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión”(Subrayado y negrilla del Tribunal).
Es con base a lo establecido por nuestra norma adjetiva civil, y verificado que la parte actora no formuló oposición a la admisión de las pruebas, promovidas por el abogado DONATO VILORIA, en su carácter de defensor de oficio de los demandados, las cuales fueron presentadas mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2001 (Folio 60), y visto que las mismas se relacionan con el merito favorable de la impugnación de la documental marcada “A”, promovida por la accionante; en consecuencia de ello, se procederá a la correspondiente evacuación de las mismas, y aún sin constar auto o providencia de admisión, este Tribunal procede a valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado. Y así se establece.

En el lapso probatorio las partes, promovieron las siguientes pruebas:
Parte Actora promovió:
El mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca. En este sentido, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
Asimismo, consta copias certificada por el Secretario de este Tribunal, de Poder autenticado otorgado por el ciudadano LEPERVANCHE MICHELENA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.934.176, en su condición de representante judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., (Banco Universal) domiciliado en Caracas, originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N°123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados en un solo texto consta están asentados en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el N° 18, tomo 329-A-Pro., le otorgo poder general, amplio y bastantes al abogado MARCO AURELIO REQUENA, domiciliado en Maracay (Folios 63 al 65), ahora bien, dicha documental pública promovida en copia certificada no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal establecida, por lo tanto, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Parte demandada: Solo promovió el mérito favorable de los autos y en especial la impugnación de la copia del instrumento poder acompañado al contrato de reserva de dominio de fecha 11 de julio de 1997 y marcado con letra “B”. En este sentido, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue mencionado en líneas anteriores por esta Tribunal. Y así se establece.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, valorado y analizado el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la pretensión del actor estuvo contenida en exigir el Cumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la sociedad mercantil MAQUINAS I, C.A., y la ciudadana ANA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-6.801.025, el fiador RAMÓN V. LLORENTE CHEANG, titulares de las cédulas de identidad N°V-6.644.245 y el cesionario, BANCO DE INVERSIONES MERCANTIL, C.A.(Banco Universal) (Parte actora) reclama, que la accionada no ha cumplido con las clausulas Tercera, Cuarta y Novena, y en consecuencia, el demandando no ha efectuado pago alguno, ni abonó suma de dinero para cancelar las cuotas vencidas hasta la fecha en la cual fue interpuesta la demanda, generando intereses de mora conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta, que al mismo se le condene a pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.782.000,41) (Bs.f. 10.782,00) suma ésta, que comprende el capital y el préstamo, más los intereses convencionales y moratorios causados hasta el 15 de junio de 1999.
En este sentido, el Código Civil contemplan en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y “Artículo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente, continua señalando la norma sustantiva ut supra señalada, en su artículo 1.167 que:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este orden de ideas, visto que este Tribunal le otorga valor probatorio al contrato de venta con reserva de dominio (Folios 07 al 10), entra a revisar el contenido de las cláusulas de la cual se exige el cumplimiento, y al respecto se observó lo siguiente:

“…Tercera: El precio de esta venta con reserva de dominio es la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.900.000,00), de los cuales EL COMPRADOR paga en este acto a LA VENDEDORA la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA DE BOLÍVARES (Bs. 2.670.000,00) por concepto de cuota inicial, mas la cantidad de (bs. 0,00) por concepto de comisión de servicio…saldo restante, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.230.000,00), lo pagará EL COMPRADOR en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir de la fecha de la firma de este documento en la oficinas de LA VENDEDORA o de sus cesionarios mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 08 BOLÍVARES (Bs, 242.991,08) cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de la cuota a la tasa de TREINTA Y CINCO por ciento (35%) anual, que se mantendrá vigente durante el primer período de treinta (30) días; comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. La primera de dichas cuotas mensuales será exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma de este documento y las restante en fecha igual de los meses subsiguientes. Igualmente el comprador se obliga a pagar a EL VENDEDOR una (1) última cuota contentiva de capital y los intereses insolutos derivados del presente contrato. …Queda entendido que aún cuando las cuotas mensuales aquí estipuladas son por igual monto, las cantidades que se imputarán, en primer término a los intereses y en segundo término al capital contenidos de las mismas variarán de mes a mes. El saldo deudor devengará intereses bajo el régimen de tasas variables. Los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serán los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M) que fije el COMITÉ DE FINANZA MERCANTIL vigente a esa fecha. Se conviene que la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M) es la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL como tasas de interés referencial aplicable a los clientes comerciales. El COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL es el integrado por el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., el Banco Hipotecario Mercantil, C.A., el Banco de Inversiones Mercantil, y la Arrendadora Mercantil, C.A. En el supuesto de que el COMITÉ DE FINANZAD MERCANTIL no determinare la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M), la tasa de interés aplicable será la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones fije el Banco Central de Venezuela. LA TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M) vigente para la fecha de la firma del presente documento es del TREINTA Y CINCO por ciento (35,00 %) anual…En consecuencia prevista para el cálculo de los intereses contendido en cada una de las cuotas mensuales, se determinara que la tasa de interés inicialmente pacta se ha incrementado en diez (10) o más puntos porcentuales, EL COMPRADOR se obliga a pagar por cada diez (10) porcentuales en que ésta se hubiere incrementado, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA CON 63 BOLÍVARES (Bs. 19.160,63) conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquél en que ocurra el incremento señalado….
CUARTA: En caso de Mora en el pago de cualquier de las cuotas estipuladas en el presente documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M) vigente para la fecha en que ocurra, cualquiera de las formas antes mencionada, TRES por ciento (3%) anual…(…)…
NOVENA: Se considera el plazo vencido las obligaciones asumidas por EL COMPRADOR en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La Falta de pago a su vencimiento de dos (02) de las cuotas mensuales aquí convenidas;…..
DÉCIMA: El COMPRADOR declara aceptar la venta que se le hace por el presente documento en los términos expuestos.
DÉCIMA PRIMERA:…LA VENDEDORA…suficientemente autorizado para este acto, declaro: Cedo y Traspaso al BANCO DE INVERSION MERCANTIL, C.A.,….en lo sucesivo EL CESIONARIO, el crédito con sus intereses y accesorios, que mi representada tiene contra EL COMPRADOR…(…)….
DÉCIMA TERCERA: EL CESIONARIO notifica en este acto a EL COMPRADOR de la cesión que antecede, quien en este mismo acto acepta en los términos señalados….(Subrayado y negrillas del Tribunal)


Ahora bien, quien decide observó que si bien es cierto la norma sustantiva civil antes transcrita señaló que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, esto significa que el deudor de una obligación contractual esta sujeto a cumplirla en las misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, esta fuerza obligatoria deriva de la autonomía de la voluntad que surge al momento que las partes deciden pactar la respectiva obligación.
Por lo tanto, el contrato no sólo tiene fuerza de ley entre las partes sino inclusive para el Juez, quien es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato, por lo tanto deberá acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.
En el caso de marras, se observó que la parte actora está reclamando el cumplimiento de las disposiciones contractuales contenidas en las cláusulas Tercera, Cuarta y Novena, argumentando su pretensión que la demandada solo ha pagado DOS (02) de las CUARENTA Y OCHO (48) cuotas que habían sido pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, por lo tanto, tales cuotas impagadas de conformidad con los condiciones contractuales han generado intereses de convencionales, moratorios, las comisiones de cobranzas y amortización del capital que ascienden a la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.711.463,60) (Bs.F. 6.711.46), asimismo, adeuda también el capital insoluto, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 4.070.356,81) (Bs.F. 4.070,35) los cuales suman un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON CUARENTA Y UNO CÉNTIMOS Bs. 10.782.000,41) (BsF 10.782,00)

Asimismo, durante el iter procesal la parte demandado no logró probar que había pagado o cumplido la obligación pactada, en este sentido, se hace necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado y negrillas nuestro).

A este respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguientes:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulado en cada caso, la carga que tienen los mismo en demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.

Por lo que, del análisis de los hechos expuestos por las partes y del material probatorio valorado, quien decide evidenció que la parte demandada no demostró el pago de la obligación exigida y mucho menos probó el hecho extintivo de la misma, lo que hace presumir a este Tribunal, que no ha cumplido con sus deberes contractuales, los cuales se encuentran contenidos en el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 11 de julio de 1997 (Folios 07 al 10), entendiéndose que los alegatos expuestos por la actora en su libelo de demanda son ciertos, que los demandados ANA C. DÁVILA TORREALBA y RAMÓN V. LLORENTE CHEANG, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.801.025 y V-6.644.245 respectivamente,
no ha dado estricto cumplimiento al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito con la actora BANCO MERCANTIL, C.A.(Banco Universal), específicamente en las cláusula Tercera, Cuarta y Novena, hecho éste que quedó firme, en razón que este Tribunal le otorgó valor probatorio al referido contrato de venta con reserva de dominio (Folio 07 al 10).
Por lo tanto, a éste Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la Sociedad de Comercio BANCO MERCANTIL, C.A.(Banco Universal), originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 1999, bajo el N° 21, Tomo 90-A-Pro, en contra de los ciudadanos ANA C. DÁVILA TORREALBA y RAMÓN V. LLORENTE CHEANG, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.801.025 y V-6.644.245, respectivamente. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON CUARENTA Y UNO CÉNTIMOS Bs. 10.782.000,41) (Bs.F. 10.782,00), suma esta que comprende el capital y el préstamo, discriminados de la siguiente manera: 1) los intereses convencionales, moratorios, las comisiones de cobranzas y amortización del capital que ascienden a la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.711.463,60) (Bs.F. 6.711.46); y 2) el capital insoluto el cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 4.070.356,81) (Bs.F. 4.070,35); 3) Los intereses convencionales y moratorios causados hasta el 15 de junio de 1999, los intereses que se sigan venciendo desde la presente fecha hasta el momento en que se efectué el pago de lo demandado, calculados de conformidad con lo previsto en el contrato de venta con reserva de dominio. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la Sociedad de Comercio BANCO MERCANTIL, C.A.(Banco Universal), originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 1999, bajo el N° 21, Tomo 90-A-Pro, en contra de los ciudadanos ANA C. DÁVILA TORREALBA y RAMÓN V. LLORENTE CHEANG, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.801.025 y V-6.644.245, respectivamente..
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos ANA C. DÁVILA TORREALBA y RAMÓN V. LLORENTE CHEANG, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.801.025 y V-6.644.245, respectivamente a pagar: la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON CUARENTA Y UNO CÉNTIMOS Bs. 10.782.000,41) (BsF 10.782,00), suma esta que comprende el capital y el préstamo, discriminado de la siguiente manera: 1) los intereses de convencionales, moratorios, las comisiones de cobranzas y amortización del capital que asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.711.463,60) (Bs.F. 6.711.46); y 2) el capital insolutoel cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SETANTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 4.070.356,81) (Bs.F. 4.070,35); 3) Los intereses convencionales y moratorios causados hasta el 15 de junio de 1999, los intereses que se sigan venciendo hasta el momento en que se efectué el pago de lo demandado, calculados de conformidad con lo previsto en el contrato de venta con reserva de dominio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG.RAMÓN CAMACARO PARRA


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ




En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana.
El Secretario.


RCP/AH/Lt*
Exp. 7317.