REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 05 de Febrero de 2009
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.193.989 y de este domicilio
Apoderados judiciales: Abogados Antonio Claret Gamboa Hernández y Django Luís Gamboa Hernández, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad 12.000.579 y 10.362.169 respectivamente, Inpreabogado 71.326 y 59.732 también respectivamente y domiciliados en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua. Representación que consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 08 de Octubre de 2007 y anotado bajo el número 73, tomo 329 de los libros respectivos.
Domicilio procesal: Av. Victoria, Centro Comercial Unicentro, nivel 2, oficina D85, La Victoria, Estado Aragua.


PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS C.A. (SERINCO)”, antes Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como Compañía Anónima el 26 de Septiembre de 1984, bajo el número 56, tomo 128-A y también de este domicilio.
Apoderada judicial: Abogada América Rendón Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-587.125, Inpreabogado 4.262 y de este domicilio, según consta de copia certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2007.
Domicilio procesal: Calle López Aveledo, edificio Torre del Centro, oficina 201, Maracay, estado Aragua.


MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 13.503

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de su distribución, efectuada el 20 de noviembre de 2008, con ocasión de la recusación interpuesta contra el ciudadano Juez Provisorio de ese Despacho, Abogado Samil López Correa, por la ciudadana Abogada América Rendón Mata, Inpreabogado 4.262, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS C. A. (SERINCO)”

I
ANTECEDENTES

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito consignado en fecha 26 de noviembre de 2008 por el cual la Abogada América Rendón Mata, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil “Servicios Incorporados, C.A. (SERINCO)”, parte demandada en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 178 al 180, ambos inclusive), es decir “El defecto de forma de la demanda (…)”, así como también del cómputo de días de despacho transcurridos en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 184 y 185) y de las resultas de las pruebas practicadas durante la articulación probatoria en la presente incidencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE

En su escrito de oposición, la representante de la demandada señaló:
• Extractos de una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2000 (Caso Sociedad Mercantil “Insana C.A.”) y del criterio de los juristas patrios Alejandro Urbaneja Achelpohl y Román Duque Corredor expresados en el libro “La Moral y el Proceso” (XXII Jornadas “J. M. Domínguez Escobar”. pp. 278 y 279).
• Que tales criterios establecen que: 1) En el fraude procesal deben subsumirse los alegatos de hecho en el supuesto contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), que consagra una clase de hecho ilícito; 2) En la demanda tales alegatos de hecho deben ser la definición de las maquinaciones y artificios realizados (por engaño o sorpresa) el curso de un proceso para impedir la eficaz administración de Justicia y 3) Se debe determinar cuál fue el provecho ilícito obtenido por el demandado en contra de su adversario en el proceso o de un tercero.
• Que en el caso de autos su representada se encuentra en estado de indefensión porque no sabe cuál clase de fraude procesal o fraude colusivo le imputa el demandante ya que este se limitó a realizar en su demanda
“…una lista de causas en su contra, (por cierto dos (2) ya sentenciadas y dos (2) en etapa de sentencia) y a cuestionar el comportamiento de su anterior representante, el abogado Agustín Álvarez Zerpa, sin determinar cual (sic) fue, en su opinión, el hecho ilícito cometido por mi representada ni cual (sic) fue el engaño o la sorpresa, ni como (sic) se impidió la eficaz administración de justicia, ni cual (sic) fue el provecho ilícito obtenido por mi representada, ni si hubo colusión…” (Folio 179, renglones 24 al 30)

• En tal sentido, pidió que la cuestión previa opuesta fuese declarada con lugar “…por carencia del requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”, en concordancia con los artículos 17 y 346, ordinal 6º ejusdem.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA.

Pauta el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que una vez alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. Conforme al artículo 352 ejusdem se entendió abierta la correspondiente articulación probatoria por ocho (8) días destinada a promover y evacuar pruebas en la presente incidencia. En dicho lapso, la representante de la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el contenido de la demanda en el que “…no se expresan de manera clara y concreta los hechos, no los fundamentos del derecho en que se funda…”.

En tal sentido, arguyó que el demandante “…tiene que expresar cuál es (…) el dolo específico o la concusión en que incurrió (…) [su] representada…” y determinar “…cuáles son los actos que (…) están viciados de nulidad como consecuencia de la acción dolosa de [su] mandante, pues no basta con hacer un listado de juicios, hay que determinar el hecho ilícito y los efectos de nulidad del mismo…”.

Citó en su provecho dos (2) criterios jurisprudenciales emanados de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Pidió que la prueba ofrecida fuese admitida y apreciada conforme a derecho, que fuese declarada con lugar la cuestión previa opuesta y que se suspendiese el proceso hasta tanto la actora subsane los defectos de su demanda.

Por su parte, en fecha 17 de diciembre de 2008 el apoderado del demandante promovió “…todo el mérito favorable que arrojan los autos…” y también el escrito de la demanda (folios 01 al 05) “…de donde se prueba y evidencia que cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...” Por último, pidió que la admisión y sustanciación de las pruebas y su apreciación conforme a derecho.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Transcurrido en su totalidad el lapso correspondiente a la articulación probatoria, examinadas las pruebas promovidas y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los artículos 507 y 509 del CPC; este Juzgador pasa a decidir la incidencia planteada en los términos siguientes:

Primero: Respecto de la promoción probatoria hecha por ambas partes este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así lo estableció la Sala de Casación Social en su Sentencia del 17 de febrero de 2004, en el caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

Ahora bien, en aplicación del ya citado principio de comunidad de la prueba, luego de realizar una lectura atenta del libelo que encabeza las presentes actuaciones, así como su debida confrontación con la cuestión previa opuesta; es decir, el defecto de forma de la demanda por no cumplir los requisitos del artículo 340 del CPC, este Sentenciador cumple con su deber judicial de decisión en la siguiente manera:

Advierte quien decide que la pretensión de declaratoria de fraude procesal contenida en la demanda interpuesta por el actor persigue que se decrete la nulidad de cuatro (4) demandas incoadas por la sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS S.A. (SERINCO)” en contra de su representado, Nelson De Almeida Freire, por cuanto todas tienen como objetivo “…la desocupación del inmueble situado en la urbanización Andrés Bello, av. Las Delicias, de la ciudad de Maracay Estado Aragua…” (Folio 2 de la demanda, renglones 13 al 15, ambos inclusive). Que dos (2) de dichas demandas cursan actualmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenidas en los expedientes numerados 37.048, por resolución de contrato de arrendamiento, y 37.063 por cumplimiento de contrato de arrendamiento; una (1) más, también por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente número 46.062, de la cual desistió el demandante el 21 de octubre de 2007. Y la cuarta (4ª) y última demanda, también por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el expediente 9.541.

Asimismo, que todas las demandas “…derivan del mismo contrato de arrendamiento suscrito por ante La (Sic) Notaría Segunda de Maracay en fecha 5 de septiembre de 2002, quedando asentado bajo el Nº 13, Tomo 59…”; que en las tres (3) demandas intentadas por el arrendador ante los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Aragua éste pidió el secuestro cautelar del inmueble, lo cual le fue negado en todas ellas, y que fue en la demanda interpuesta por ante el Juzgado de Municipios de Aragua que le fue acordada la medida preventiva señalada. Igualmente, observa quien decide que entre los alegatos vertidos en su libelo, el actor señala que en los tres (3) primeros procesos descritos “…la cuantía excede de Bs. 30.000.000,00…”, mientras que en el último “…al sentir agotados sus artificios el actor ante los Tribunales de Primera Instancia, y ante el fundado temor de que se pusieran al descubierto los mismos…”, su arrendador “(…) decide bajar la cuantía a de Bs.4.800.000,oo, para incursionar en los tribunales de municipio y obtener de alguno de ellos la tan anhelada medida de secuestro…” (Vuelto al folio 2 de la demanda, renglones 31 y 32; y folio 3, renglones 1 y 2 y 4 al 6, ambos inclusive).
En igual sentido, continúa afirmando el apoderado del actor en la presente acción por fraude procesal que el 1º de octubre de 2007 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado por su cliente y ejecutó el secuestro ordenado por el Juzgado de Municipios el 03 de agosto de 2007 y que, el Abogado que asistió a su cliente en dicha oportunidad, el Dr. Agustín Álvarez Cardier, Inpreabogado 16.001, le indicó a su patrocinado que conviniera en la demanda y que indemnizara a su contraparte “…los gastos y costas judiciales (sic), honorarios, tiempo de desocupación etc. En la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 225.000.000,00), además de entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas en fecha 30 de enero de 2008…”. Y concluye sosteniendo que cuando su arrendador obtuvo la medida de secuestro “…a través de sus técnicas fraudulentas el actor, para borrar las evidencias de sus actos contrarios a la probidad y lealtad…” hizo un “…desistimiento ladino…” de uno de los procesos incoados en contra del arrendatario, lo cual constituye “…la coronación del fraude (…) por haber logrado su propósito…”.

2

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el apoderado del actor cumplió con señalar lo que a su juicio constituye el hecho ilícito que atribuye a su arrendador –la sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS C.A (SERINCO)”- así como también ha expresado en su libelo lo que a su juicio constituye la denominada colusión, es decir, aquellas maquinaciones que realizan de concierto dos o más sujetos procesales en el curso de un proceso y que están destinadas a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, para obtener un beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. Esto resulta suficientemente claro para este Juzgador con el señalamiento hecho por el actor en su libelo de que el fraude presuntamente cometido contra su representado consistió en que las demandas ya señaladas “…se fueron presentando una a una con apariencia independiente, creando todas ellas una unidad fraudulenta que perseguía forjar una litis con el fin de obtener una medida cautelar de secuestro en detrimento de [su] poderdante…”; que tal situación constituye una artimaña o maquinación contraria a la ética porque “…lo ético, moral y probo…” por parte de su arrendador era continuar con la demanda original hasta su conclusión “…y no adicionar simultáneamente tres demandas más, para dar por terminado el mismo contrato de arrendamiento…”. También cuando expresamente afirmó en su libelo que “…en el supuesto negado de que de ser procedente ‘el convenimiento’ [celebrado con su arrendador en el momento de practicarse la medida cautelar de secuestro], es que las costas y honorarios de abogados no excedieren del 30% del monto de la demanda que fue estimada en la suma de Bs.4.800.000,oo, y no la exorbitante e injustificada suma de Bs. 225.000.000,oo…” (vuelto al folio 3 de la demanda, renglones 29 al 32, ambos inclusive) hecho este que atribuyó a que fue “…inducido por la confianza que tenía en el Abogado que lo asistió, quien además era su apoderado, en la práctica de esa maquinada celada, a que conviniera en unos términos o condiciones tan inverosímil , desproporcionados, ilógicos e ilegales…” (folio 4 de la demanda, renglones 1 al 4, ambos inclusive).
En criterio de quien decide tales indicaciones expresadas en el escrito de la demanda constituyen elementos suficientemente indicativos de las características, condiciones y alcance del hecho ilícito calificado por el actor como fraude procesal. También, de cuáles son los sujetos procesales señalados como responsables del mismo, a saber: la sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS S.A. (SERINCO)” y el anterior apoderado del hoy demandante, Abogado Agustín Álvarez Cardier e, igualmente, de cuál es el acto jurídico viciado de nulidad, o sea, el convenimiento celebrado entre las partes con ocasión de la ejecución de la medida cautelar de secuestro en fecha 1º de octubre de 2007, en razón del cual su representado se comprometió a pagar una cantidad de dinero que, según opina el actor, luce desproporcionada y exorbitante con ocasión a la estimación de la demanda que intentó en su contra su arrendador por ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Aragua. En tal sentido, considera este Juzgador que el libelo presentado es lo suficientemente claro como para permitir entender cuáles son los hechos atribuidos por el actor a su contraparte demandada, así como también sus límites y determinaciones y, en consecuencia, se encuentra suficientemente garantizado el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada. Debe cada una de las partes, en lo adelante, cumplir cabalmente con sus respectivas cargas procesales en el curso futuro del presente proceso, con el objeto de determinar la procedencia o no de la acción intentada, no correspondiendo en este estado a quien decide emitir mayor pronunciamiento acerca de aspectos del caso sometido a su examen que tocan directamente el fondo de la controversia.

Por lo antes expuesto y en fuerza de los razonamientos y pruebas anteriormente expresados, este Juzgador debe decretar la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por la representación de la parte demandada en el presente juicio de fraude procesal.
Segundo: Se ordena a la parte demandada que dé contestación a la demanda interpuesta en el plazo de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abog. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


Abog. ANTONIO HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.
EL SECRETARIO

RCP/AH/ya
EXP. N° 13.503