REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de febrero de 2009
198° y 149°
SOLICITANTE: RICARDO ANTONIO GARNIER RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.983.357.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN
EXP. No.: 13.629
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud que antecede, interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO GARNIER RIOS, debidamente asistido por el abogado HENRY QUINTANA, inpreabogado número 107.705, este Tribunal a los fines de admitir o no la presente demanda, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
CAPÍTULO ÚNICO
PRIMERO: Alega el solicitante que su cédula de identidad presenta un error ya que en la misma le habría sido cambiada la última letra de su primer apellido, asentándolo como “GARNIEL” cuando lo correcto sería “GARNIER”. En virtud de ello solicita de este Juzgado se ordene la rectificación del pretendido error.
En este sentido, es pertinente señalar que el artículo 501 del Código Civil dispone lo siguiente:
“(…)Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida(…)”
Igualmente el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…)Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley(…)”
Y el artículo 773 eiusdem establece lo siguiente:
“(…)En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente(…)”
De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a las actas del Registro Civil, y no a actuaciones administrativas emanadas de alguna de las oficinas adscritas a un determinado Ministerio, ya que estas providencias están sujetas a lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su normativa contempla el principio de auto tutela administrativa que involucra entre otras potestades, confirmar, convalidar, reformar o revocar los actos administrativos dictados por la administración que no originen derechos subjetivos, personales y directos para un particular.
Ahora bien, de la simple lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que el solicitante pretende se ordene la rectificación de una providencia administrativa, fundamentando su pedimento en las normas relativas a la rectificación de actas del estado civil, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISILBLE la presente solicitud, como efectivamente se hará en la dispositiva de esta decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO GARNIER RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.983.357, debidamente asistido por el abogado HENRY QUINTANA, inpreabogado número 107.705
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del Mes de febrero del Año Dos Mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .
EL JUEZ TITULAR,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m.-EL SECRETARIO,
RCP/AH/er
Exp. N° 13.629
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