REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil
198° y 149°

PARTE ACTORA: ANA MARÍA MONASTERIO CAMPAGNUOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.532.431, y de este domicilio. Apoderada Judicial MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, inpreabogado No. 32.120.


PARTE DEMANDADA: JOENELL JHONAS LUIS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.423.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 12.867

DECISIÓN: DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 01 de Febrero de 2.008, por el ciudadano ANA MARÍA MONASTERIO CAMPAGNUOLO, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°32.120, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadano JOENELL JHONAS LUIS MONTENEGRO.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.008 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 07 de mayo de 2.008 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 15 de mayo del 2008, mediante diligencia estampada por la ciudadana ANA MARIA MONASTERIOS CAMPAGNUOLO parte actora en el presente juicio confiere poder apud-acta a la abogada MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO. Inpreabogado No. 32.120.

En fecha 19 de mayo de 2.008 el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano JOENELL JHONAS LUIS MONTENEGRO.

En fecha 04 de julio de 2.008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana ANA MARÍA MONASTERIO CAMPAGNUOLO, asistido por la abogado MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°32.120. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadano JOENELL JHONAS LUIS MONTENEGRO, no se hizo presente a este acto ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 22 de septiembre de 2.008 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana ANA MARÍA MONASTERIO CAMPAGNUOLO, asistido por el abogado MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°32.120. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 08 de abril de 2.008 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda sin haber hecho acto de presencia la parte demandada, comparece ante este tribunal únicamente la parte actora ciudadana ANA MARÍA MONASTERIO CAMPAGNUOLO, asistido por la abogado MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°32.120 y expone que insiste en continuar con el juicio.
C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio con el ciudadano JOENELL JHONAS LUIS MONTENEGRO, el 13 de diciembre 2004, por ante la primera autoridad civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

-Que fijaron su domicilio conyugal calle los Apamates, número 01, sector la candelaria I, Municipio Mario Briceño Iragorry de esta ciudad de Maracay Estado Aragua.

-Que surgieron una series de desavenencias que intento solucionar par que les permitiera vivir en armonía no logrando mejorarlo llegando al punto que el mes de Febrero del año 2006, sin tener motivo alguno procedió a recoger sus pertenencias personales y abandonó voluntariamente el inmueble que servia de asiento conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado.

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge JOENELL JHONAS LUIS MONTENEGRO, plenamente identificada, fundamentando su pretensión en los ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refieren al ABANDONO VOLUNTARIO.
.
Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por Registro Civil, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua con fecha nueve de Enero del 2007.

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, no compareció ni probó nada que lo favoreciera.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:

La Parte Actora para probar sus alegatos no presento prueba alguna de los hechos alegados en el transcurso de la controversia.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que en el mes de febrero del 2006, el ciudadano JOENELL JHONAS LUIS MONTENEGRO, sin tener motivo alguno procedió a recoger sus pertenencias personales y abandonó voluntariamente el inmueble que servia de asiento conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la pretensión de divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, estima lo siguiente:

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarado el anterior concepto, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y y conforme a los términos establecidos en los artículos 506 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.- Que la parte actora no probó lo alegado en su escrito libelar relativo al ABANDONO VOLUNTARIO por cuanto. Así se declara.

2.- Que la demandada no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.
En consecuencia, al no existir prueba alguna de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ANA MARÍA MONASTERIO CAMPAGNUOLO contra su cónyuge MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2.009. Años 198 y 149º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 12867.-
RCP/AH/jorge.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.-
El SECRETARIO.