REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de febrero de 2009
198º y 149º


SOLICITANTE: FRANCIS INES RODRIGUEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V-4.069.655.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO DE LA CIUDADANA GLADYS JOSEFINA AGUILAR DE RODRIGUEZ.

EXPEDIENTE: Nº 13.630

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2008, la ciudadana FRANCIS INES RODRIGUEZ DE PACHECO, debidamente asistida por los abogados KATY BARON y LUIS ANGULO, inpreabogados 46.472 y 108.946, respectivamente, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su madre ciudadana GLADYS JOSEFINA AGUILAR DE RODRIGUEZ, la cual se encuentra inserta en la Prefectura de la Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, bajo el No. 71, Tomo Único.
En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia al Tribunal Civil, Mercantil de esta Circunscripción que correspondiera por Distribución.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de rectificación de partida presentada por la ciudadana FRANCIS INES RODRIGUEZ DE PACHECO, este Juzgador estima pertinente hacer las consideraciones siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


PRIMERO: La actitud para actuar en juicio como parte, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal. La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.

Al respecto, el Doctor Luis Loreto en la segunda Edición de su obra Ensayos Jurídicos (Págs. 184-187), desarrolla el fenómeno de la legitimación, afirmando que éste que:

“(…) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo procesal civil y asume el nombre de cualidad procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción(…)”

SEGUNDO: Ahora bien, los juicios de rectificación de actas de Estado Civil forman parte de las acciones personalísimas, tales acciones se tienen por el solo hecho de ser sujeto, esto es, que no se adquieren por un ejercicio voluntario del sujeto y que son imprescriptibles, significa entonces, que independientemente de que sean ejercidos o no por el sujeto, existen y están vigentes y disponibles durante toda su vida. Como corolario de esta característica y elemento diferenciador por excelencia respecto de los derechos llamados patrimoniales, es que no son susceptibles de adquirirse o enajenarse, ni disponerse de ellos. En consecuencia, solo quien esta investido de ese derecho puede ejercer las acciones derivadas del mismo.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal observa lo siguiente:

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO fue presentada por la ciudadana FRANCIS INES RODRIGUEZ DE PACHECO quien dice actuar en nombre de su madre GLADYS JOSEFINA AGUILAR DE RODRIGUEZ. Ahora bien, tal ciudadana carece de facultad para solicitar la rectificación de una acta de registro civil en nombre de un tercero, pues dicha acción de rectificación es una acción personalísima la cual sólo puede ser instada por el interesada, que en este caso no es otra que la ciudadana GLADYS JOSEFINA AGUILAR DE RODRIGUEZ. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud, como efectivamente se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de acta de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana FRANCIS INES RODRIGUEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad No. V-4.069.655, debidamente asistida por los abogados KATY BARON y LUIS ANGULO, inpreabogados 46.472 y 108.946, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión en conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días de mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/er
Exp. N° 13.630

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 AM.-
EL SECRETARIO.