REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-001822.
PARTE ACTORA: ADRIANA RUIZ ORDOSGOITTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.590.731.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 50.069.
PARTE DEMANDADA: VP PRINTER, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 182-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL VILORIA COLS y ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.113 y 69.977, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
I
Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 09 de octubre de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día diez (10) de febrero de 2009. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, que intentara la ciudadana ADRIANA RUIZ ORDOSGOITTI, titular de la cédula de identidad N° 16.590.731, contra la empresa VP PRINTER, S.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la accionante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Mediante escrito de solicitud, la parte actora indicó que en fecha 13/07/2006 comenzó a prestar servicios personales para la empresa VP PRINTER, bajo la supervisión u orden del ciudadano Demetrio Rousnack, desempeñando el cargo de Asesor Comercial, realizando sus labores dentro del horario de trabajo de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 3.000,00 mensual. Que en fecha 08/04/2008 fue despedida por el ciudadano Demetrio Rousnack, sin que hubiere incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita que su despido sea calificado como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despedido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
En la audiencia oral de juicio el apoderado judicial, señaló que para el momento de la contestación la demandada consideraba que la relación laboral no había terminado, porque el Punto primero de su contestación señala “Convengo en que la ciudadana Adriana Ruiz presta servicios dentro de la empresa VP printer como vendedora, bajo órdenes y subordinación del ciudadano Demetrio Rousnack”. Agregó que su salario era compuesto por una parte fija de Bs. 1.200,00 y el resto variable, recibía comisiones.
Por su parte la demandada admitió la relación laboral, que la actora devengaba un salario básico llamado garantizado más comisiones si las generaba de la venta. También señaló que la trabajadora no fue despedida. En el escrito de contestación señaló que: “Corresponde a quien invoca un fundamento de derecho que pide, probarlo, y a quien invoca otro hecho como excepción de aplicación del derecho demandado probarlo. (…) En el presente caso lo fundamental para la calificación del despido y la obtención del reenganche, es la invocación de la existencia de un despido. Indiscutida la relación de trabajo, el hecho fundamental, sobre el cual debe tener certeza el juzgador para determinar la procedencia del reenganche o reincorporación del trabajador, o, la continuidad del nexo laboral, estabilidad, bien jurídico protegido, es, la manifestación de voluntad unilateral e inequívoca del patrono de dar por terminada la relación. No puede ser una amenaza, tiene que tratarse de un hecho cierto, preciso, determinado, dirigido además al otro sujeto de la relación jurídica. Su prueba corresponde a quien alega haber recibido dicha voluntad (es una voluntad de las denominadas recepticias, pues de lo contrario no surte efectos jurídicos) y, para que la carga se invierta, en cualquier caso, se requiere que se afirme otro hecho concreto, delimitado en tiempo y lugar y que permita la prueba mediante un hecho positivo contrario (…)”.
Ahora bien, observa este juzgador que la empresa demandada negó que haya despedido a la trabajadora, razón por la cual considera que debe resolverse la presente situación con arreglo a los principios de la carga de la prueba.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, caso: Willians Sosa, Metalmecánica Consolidada C.A. (Metalcon) y C.A. Danaven (Dana) lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.
En razón de lo anterior, corresponde a este juzgador revisar las pruebas correspondientes al hecho invocado y para ello observa:
Promovió la actora la testimonial de los siguientes ciudadanos: Jennifer Chomiak, Osmilde Carreño, Maira Quesada y Joyce Fernicola, acudiendo solo la ciudadana Joyce Fernicola, quien impuesta de las generales de ley sobre testigos, contestó que conocía a la actora, que había trabajado en la empresa durante 4 meses aproximadamente, que no recordaba la fecha exacta cuando se retiró y que acudió a la actora para solicitarle un trabajo que requería. Que estando ambas en fecha 08-04-08, en la recepción de la empresa escuchó que la Srta. Ericmar estaba hablando por teléfono con Demetrio y me dijo que él no quería nada con Adriana.
El Juez de conformidad con el artículo103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó preguntas a la testigo y cuando le preguntó en que fecha se retiró de la empresa, esta contestó que aproximadamente tres meses y medio, después de haber comenzado a trabajar. Cuando le preguntó en que fecha fue despedida la actora respondió que el 04 de agosto de 2008. Al preguntarle de qué año, contestó del año 2007.
Considera quien decide, que la deposición del testigo es contradictoria al señalar dos fechas diferentes del supuesto despido de la trabajadora, aunado a que el testigo no recuerda la fecha en que ésta se retiró de la empresa, pero si recuerda la fecha en que supuestamente fue despedida la actora. En razón de ello, se desecha el testimonio del presente testigo al no merecerle fe su declaración a quien decide. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales promovidas por las partes, de las mismas no se desprende que la actora hubiese sido despedida.
Ahora bien, por cuanto fue negado por la accionada la ocurrencia del despido, con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, corresponde la misma a quien afirma los hechos, es decir, a la trabajadora. En este caso la demandante no logró demostrar la verificación del acto calificado por ella como despido, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la pretensión de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, que intentara la ciudadana ADRIANA RUIZ ORDOSGOITTI, titular de la cédula de identidad N° 16.590.731, contra la empresa VP PRINTER, S.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la accionante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,
ABG. RAYBETH PARRA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/RP.
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