REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-005272.
PARTE ACTORA: MARIA GREGORIA UGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.870.884.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RIQUEZES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 47.031.
PARTE DEMANDADA: BOLSA DE PRODUCTOS E INSUMOS AGROPECUARIOS DE VENEZUELA (BOLPRIAVEN), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el N° 39, Tomo 495-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RICARDO NAVARRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.085.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito transaccional que antecede de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 suscrito por ambas partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el abogado en ejercicio OSCAR RIQUEZES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GREGORIA UGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.870.884, y el abogado RICARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.085, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa BOLSA DE PRODUCTOS E INSUMOS AGROPECUARIOS DE VENEZUELA (BOLPRIAVEN), parte demandada en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que los mencionados Apoderados Judiciales, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios ocho (08) y del veintisiete (27) al veintiocho (28), del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de cuatro (4) folios útiles, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.000,00), para la ciudadana MARIA GREGORIA UGAS, pago efectuado mediante un cheque librado contra el BANCO DE VENEZUELA, identificado con el N° 31007291, cuenta corriente N° 01020234510000038810, de fecha 12/02/2009, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Adicionalmente, visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.
EL JUEZ
DR. SCZEPAN GONZALO BARCYNSKI
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLA OREJARENA
SB/CO.
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