REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de febrero de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-2093
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MAIRA ALEJANDRA ORTEGA MOJICA y CAROL NATALY LEON RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad N° V.- 13.140.378 y V.- 16.985.225 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ Y PABLO MARTINEZ MUNDARAIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 17.326 y 108.278 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Quinto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRIGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT y RICHARD QUINTANA LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964 y 69.223 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) (folio 12), a través del ciudadano Pablo Martínez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.278, en su carácter de apoderado judicial del las ciudadanas MAIRA ALEJANDRA ORTEGA MOJICA y CAROL NATALY LEON RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad N° V.- 13.140.378 y V.- 16.985.225 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Quinto. Siendo admitida la misma por auto de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa al folio 28 del expediente, en el cual se emplazó a la demandada a objeto de dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 07 de octubre de 2008, que cursa al folio 57 de la primera pieza, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 28 de octubre de 2008, que riela al folio 248 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 29 de enero de 2009, siendo diferido por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual procedió a pronunciarse en forma oral en fecha 05 de febrero de 2009. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de que este Juzgador proceda a conocer los alegatos esgrimidos por ambas partes, tanto en sus respectivos escrito de libelo y contestación, así como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, de un análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, especialmente, en cuanto al “iter procesal”, en que se dio la celebración de la audiencia preliminar, tanto desde su inicio como en cada una de sus prolongaciones. Considera prudente este Sentenciador, realizar las siguientes disquisiciones:
En primer lugar, luego de que se dio por admitida la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar, mediante notificación en la sede de la demandada, y consignada la boleta de notificación a los autos, debidamente certificada por la Secretaría del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ver folios 32 al 34, ambos inclusive del expediente). Por sorteo de distribución de causa previamente realizado, le correspondió la ponencia del precitado juicio, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, quien por Acta de fecha 16 de junio de 2008, inicio la celebración de la referida audiencia en fase de mediación, dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de las pruebas presentadas y promovidas con sus respectivos escritos, y en consecuencia conjuntamente con las partes procedió a fijar nueva fecha para la prolongación de la audiencia preliminar supra mencionada, fijando como fecha cierta el día 01 de agosto de 2008, a las 2:00 pm, (folio 36 del expediente). No obstante, por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrita por el APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ÚNICAMENTE, ciudadano Pablo Martínez, identificado en el IPSA con el Nº 108.278, mediante la cual solicitó a la distinguida Jueza Mediadora, se fijase nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de que para la fecha en que se había pautado, esto es, el 01 de agosto de 2008, no hubo despacho en la Jurisdicción del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas tal como se desprende de los folios 54 al 56, ambos inclusive del expediente. Asimismo, por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, se acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia dicho Juzgado mediador, procedió a señalar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar en los términos siguientes:
“Vista la diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2008, suscrita por el abogado Pablo Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se reprograme la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia, este Tribunal fija el día 7 de Octubre de 2008 a las 03:00 p.m. para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Asimismo, este Tribunal considera inoficioso la notificación del presente auto por cuanto las partes se encuentran a derecho. Asimismo, visto que fuera agregado comisión librada por este Tribunal se ordena corrección de foliatura”.-
(En negritas y subrayado por este Juzgador)
Por otro lado, cabe destacar que en la fecha en que estaba pautada la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, en fecha 01 de agosto de 2008, por Decreto emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no hubo despacho ese día en este Circuito Judicial en virtud de que se estaba actualizando el sistema IURIS 2000 de registro de actuaciones en formato digital, por lo que no fue un día hábil para la realización de actuaciones y en consecuencia la sede de esta Circunscripción Judicial no abrió sus puertas al público general (ver listado de actuaciones en el sistema iuris 2000), lo que conllevó a que no se pudiera celebrar la audiencia de prolongación ut uspra, no obstante, con motivo del receso judicial y luego de que finalizó éste, con la respectiva reincorporación de todos los trabajadores a sus puestos, y la continuación normal de las actividades judiciales, no fue, sino hasta después de pasados, aproximadamente casi dos meses (incluidos el receso judicial) cuando la distinguida Jueza Mediadora decidió a solicitud de parte, reprogramar una nueva oportunidad para la continuación de dicha audiencia preliminar, por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, (ver folios 54 al 56, ambos inclusive del expediente) anteriormente transcrito; fijándose dicho acto para el fecha 07 de octubre de 2008, en donde se dejó constancia de la asistencia de la parte actora, y de la no comparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y la remisión de dicho expediente a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial, según Acta levantada al efecto en esa misma fecha (ver folio 57). De manera pues, que si bien es cierto que la parte actora se encontraba a derecho en cuanto al conocimiento de la fijación de la reprogramación de la prolongación de la audiencia preliminar, puesto que fue ella misma la que solicitó su reprogramación por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, siendo proveída por auto levantado el día 23 de septiembre del mismo año por el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución In comento. Tal situación no es igual para el caso de la parte demandada, puesto que la demandada nunca tuvo conocimiento de en que condiciones, y en que etapa procesal se encontraba el expediente después del 01 de agosto de 2008, y transcurrido el lapso de receso judicial, no podía la accionada saber del acto volitivo de la Jueza Mediadora realizado a solicitud de parta de la actora ni de la reprogramación fijada. A tal efecto, es importante traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 632, de fecha 17 de junio de 2005, caso J. G. Ramírez Vs. Plumrose Latinoamericana C. A., en cuanto al principio de certeza jurídica de los actos procesales y la oportunidad de fijación de audiencia, la cual es del siguiente tenor: (negritas y subrayado del Tribunal)
“Sin embargo a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. Para ello lo más idóneo es la redacción de un acta, suscrita por los presentes, y de no comparecer éstas o en caso de que no quieran firmar, el juez deberá dejar constancia de ello.”
(En negritas y subrayado por este Juzgador)
Igualmente por sentencia Nº 1945, de fecha 03 de octubre de 2007, caso C. J. Díaz Vs. Contra Expresos Caribe C. A., emanada de la Sala de Casación Social supra mencionada, que establece la seguridad jurídica de los litigantes y garantía del derecho a la defensa fundamentada en la correcta notificación de las partes de las actuaciones volitivas del Juez en el proceso, en atención en los Derechos Constitucionales de la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva. La cual señala:
Así las cosas, cabe destacar que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
No obstante lo expresado anteriormente, con relación al principio a que se ha hecho alusión, considera este Máximo Tribunal, como último interprete de la Constitución y las Leyes, que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ad initio la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho en la que especifique el momento exacto en que procederá a efectuarse la misma, a los fines que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa.
En esta misma vertiente, ha dejado indicado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1575 de fecha 12 de julio de 2005, lo siguiente:
La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental.
Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario –que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente –de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar.
(……)………
En aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ut supra transcrito, en casos como el planteado, no puede concluirse que las partes “están a derecho”, pues estaríamos sometiendo al justiciable a una carga insostenible de inseguridad jurídica y totalmente contraria a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así, y habiendo decidido establecer el a quo otra fecha diferente a la inicialmente fijada para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, era su obligación notificar a las partes de dicha modificación, ello, para que ejercieran las respectivas defensas ser el caso. En efecto, dicho acto debió ser notificado, a los fines de que las partes estuvieran a derecho en el prenombrado Juzgado y pudieran, por ende, defender sus derechos e intereses plenamente. (En negritas y subrayado por este Juzgador)
Ello así, considera este Juzgador que desde el momento en que fue fijada la fecha cierta para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el día 01 de agosto de 2008, hasta el momento en que el Juzgado Mediador in comento, decidió fijar nueva reprogramación para dicha prolongación en virtud de que no se había celebrado dicho acto en la fecha estipulada por cuanto no hubo despacho, motivado al Decreto emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, que lo declaró día no hábil para actuaciones judiciales, en la nueva fecha en que dicha Juzgadora proveyó fijar la continuación de la audiencia preliminar, esto es, por auto dictado el día 23 de septiembre de 2008, transcurrió un tiempo prolongado en el que una de las partes (la demandada) no tenía conocimiento de la fijación cierta de dicho acto, ya que la parte actora se encontraba a derecho puesto que fue ella la que solicitó por diligencia la reprogramación de dicha audiencia. Por lo que es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso del amparo constitucional intentado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA en contra del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la estadía a derecho de las partes, la cual dispone:
“Esta Sala Constitucional, en cuanto a la paralización de la causa y la necesaria notificación de las partes, estableció:
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado (s. S.C. nº 569/06).
En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido). Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.”
Así pues, en atención a las Sentencias sub juidice antes explanadas, y en observancia a los razonamientos anteriormente expuestos, a criterio de este Juzgador, la distinguida Jueza Mediadora obvió la notificación de la demandada de la nueva oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, y por cuanto al no enterarse ésta de la reanudación de la fase de mediación, no asistió a dicho acto. No obstante es importante resaltar que el nuevo proceso laboral se caracteriza por su innovadora fase de mediación en donde las partes interesadas en llegar a un acuerdo, pueden en un periodo que no exceda un máximo de 4 meses, dar por terminado el juicio o procedimiento en que se encuentran involucrados sus intereses, a través de una mediación, pues se procura precaver futuros y tediosos juicios, lo cual ocasiona un perjuicio tanto para trabajadores como para empleadores, pues el trabajador demandante que busca al acudir a los órganos de administración de justicia e iniciar un procedimiento, no persigue otra cosa que la satisfacción de sus créditos y pasivos laborales. De manera pues, que al no asistir la demandada a dicho acto (ver folio 57 del expediente) no sólo se le está violando su derecho a la defensa, en atención a lo previsto en el cardinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente” , sino que además se le está cercenando no solo el derecho de la demandada de llegar a un acuerdo que dé por terminado este Juicio, sino que también se le priva a las trabajadoras de autos, el poder lograr mediante un acuerdo o avenimiento, la posibilidad de instar a la demandada a que cumpla de forma voluntaria y conciliatoria con el pago de las acreencias y demás pasivos laborales que consideran se les adeudan y que por una vía de mediación puede ser satisfecho de forma más oportuna que en un procedimiento de juicio, en el que no existe certeza de lo que les corresponde sino hasta el momento en que se dicta la sentencia definitiva.
Por otra parte, los razonamientos que fueran esbozados anteriormente no pretenden en ningún momento contrariar el espíritu y propósito de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial Efectiva ya que no se sacrificará la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles. Sin embargo tomando en consideración lo señalado en el artículo 257 ejusdem, que dispone: “el Proceso es un Instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. A criterio de este Juzgador, no se realizó la notificación de la demandada para la celebración de la prolongación de la continuación de la audiencia preliminar; así que, en el caso que nos ocupa existe un vicio de orden público, que debe ser en todo caso subsanado por el Tribunal de origen. Por tal motivo este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa, decreta NULAS todas las actuaciones realizadas por este Juzgador a partir del momento en que se dio por recibida la presente causa, y en atención al principio de igual instancia, y de que no puede decretar este Juzgador la nulidad de actuaciones realizar por otro tribunal de igual categoría, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente. Así se Decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por este Tribunal desde la fecha en que se dio por recibido el presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente.
TERCERA: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTA. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 197° y 148°.
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
ABOG. TOMAS MEJÍAS
EL SECRETARIO,
ASUNTO: N° AP21-L-2008-002093
Ldjc/ Miguel P
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