REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2009
Años 198° y 149°


ASUNTO: N° AP21-L-2008-3584

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ANALYS DEL CARMEN GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.375.884.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NORBERTO NETO, ELIANA VELASQUEZ, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, LUIOSSANDRA MARTINEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, ALIRIO GOMEZ HERNANDEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES y AURISTELA MARCANO BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 83.490, 110.371 y 90.965 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVESTIGACIONES CIENTIFICAS HENRI BECQUEREL, S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) de agosto de 1984, bajo el N° 59, Tomo 36-A-Pro.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN MARIA PRADO HURTADO, HEBERTO FEDERMAN FERRER y NORELY MANRIQUE CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 3.007, 2.503 y 21.058 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de enero de 2008 (folio 7 de la primera pieza), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por JUAN NETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANALYS DEL CARMEN GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.375.884, en contra de la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES CIENTIFICAS HENRI BECQUEREL, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) de agosto de 1984, bajo el N° 59, Tomo 36-A-Pro; siendo admitida la misma por auto dictado en fecha 11 de julio de 2008, emanado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa al folio 10 del expediente, en el cual se emplazó a las demandadas a objeto de dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 14 de octubre de 2008 que cursa al folio 16 de la primera pieza, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2008 (folio 94 del expediente), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, que riela al folio 99 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 03 de febrero de 2009, siendo diferido por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 10 de febrero de 2009. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Parte Actora:
Sostiene la representación judicial de la parte actora, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para la demandada en fecha 18 de noviembre de 2004, hasta que en fecha 10 de enero de 2008, renunció al cargo que venia desempeñando, cumpliendo un tiempo de servicios de (3) años, (1) mes y (22) días; igualmente aduce que se desempeñó con el cargo de Secretaria Ejecutiva de Ventas y Cobranzas, recibiendo como contraprestación el pago de un salario mixto compuesto por una parte fija más comisiones, siendo su último salario la cantidad de Bs. F. 1.239,90; que realizaba sus labores de lunes a viernes, en un horario comprendido de 09:00 am a 05:00 pm; asimismo señala que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Municipio Libertador, Distrito Metropolitano para solicitar el pago de sus acreencias laborales, sin lograr pago de concepto alguno. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

a) Prestación de antigüedad por la suma de Bs. F. 5.854,42.
b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados por el monto de Bs. F. 75,77, en la suma de Bs. 110.683.007,81.
c) Utilidades no canceladas por los periodos 2006 y 2007, en la suma de Bs. F. 1.239,90.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. F. 7.170,09, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.

Alegatos de la Demandada:

Por su parte, la representación judicial de la accionada INVESTIGACIONES CIENTIFICAS HENRI BECQUEREL, S.R.L, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo por renuncia, así como el horario laborado por la demandante. Sin embargo niega, rechaza y contradice el salario alegado por la accionante en su libelo de demanda, en cuanto al pago de comisiones, puesto que su salario en realidad era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; asimismo niega y rechaza que el cargo ostentado por la trabajadora sea el de secretaria de ventas y cobranzas, y por ende arguye que el cargo real de la accionante era el de una simple secretaria, y no el de una secretaria que venda o comercialice productos bienes o servicios de ninguna índole. De igual forma niega y rechaza la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que la trabajadora renunció en fecha 10/12/2007. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que nada adeuda al demandante por concepto alguno.


-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la sociedad mercantil accionada INVESTIGACIONES CIENTIFICAS HENRI BECQUEREL, S.R.L., que fue admitido la existencia de una prestación personal de servicios la fecha de ingreso, el horario desempeñado así como la forma de terminación de la relación de trabajo, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la procedencia o no de las comisiones por ventas y cobranzas alegado por la parte actora en su escrito promocional como parte del salario normal e integral para el pago de sus derechos laborales, y una vez dilucidado este punto, En segundo lugar: determinar la procedencia o no de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional en los términos solicitados por la parte actora en su libelo. Así se Establece.-


VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).


Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explana, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:


La Representación Judicial de la parte actora en la oportunidad de promover de pruebas, invoca en los Capítulos I y II de su escrito promocional, “el Mérito favorable de autos y el Principio de Comunidad de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la accionante (ver folios 95 y 96, ambos inclusive del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-


Con respecto a las instrumentales promovidas por la parte actora, en el Capítulo II de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: Marcado “B”, copias del expediente administrativo con motivo de la acción ejercida por la parte actora ante la demandada en sede administrativa, debidamente certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Servicios de Consultas, Reclamos y Conciliaciones del Ministerio del Trabajo (folios 47 al 77, ambos inclusive del expediente). A las cuales, se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la parte actora intentó su reclamo en sede administrativa. Así se Decide.-

De la prueba de Declaración de Parte: en atención a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez de este Tribunal procedió a interrogar a la trabajadora presente, en cuanto a cuales eran sus funciones, como realizaba las ventas y cobranzas y como devenía el pago de sus comisiones, quien señaló: 1)- que su funciones eran las de secretaria; 2)- que cobraba a los clientes que asistían a dicha oficina; 3)- que ella salía de la oficina a tomar muestras, mas nunca a realizar cobranzas; 4)- que existía un mensajero motorizado que retiraba los cobros de los clientes. Por lo que, al no haber contradicciones en sus deposiciones se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Referida norma adjetiva procesal. Así se Decide.-

Pruebas de la Demandada:


Por su parte la demandada trajo a los autos las documentales siguientes: Marcados “A y B”, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la demandada, debidamente protocolizadas por el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda; y documento emanado de la demandada referente a la descripción de las actividades realizadas por la demandada (folios 24 al 44, ambos inclusive del expediente). A las que se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 ut supra, en virtud de que no fueron atacadas en forma alguna por su contra parte en juicio. Desprendiéndose como mérito de dichas instrumentales que la razón y objeto social de la misma, así como su actividad económica se circunscribe a un servicio periódico que realizan a las distintas clínicas y hospitales del sector salud, en cuanto a la medición periódica de milidosis de radiaciones ionizantes; dosificación y dosimetría de radiaciones emitidas por aparatos de rayos X; aceleradores lineales, fuentes de radioactivitas entre otros…, y Así se Establece.

Con relación a las testimoniales producidas por la demandada, fueron contestasen que la demandante realizaba labores de secretaria dentro de la sede de la empresa, y que lo relativo a cobranzas lo hacían los motorizados. Así se establece.-

Con relación a los informes peticionados por la demandada en la parte in fine de su escrito promocional, solamente consta en autos las resultas de la Unidad de Tratamiento de Litialisis del Instituto Médico Integral de San Bernardino y del Insitituto Radiodiagnostito Odontológico RADION, (folios 53 al 57, ambos inclusive del expediente). A los que se le confiere valoración probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem, evidenciándose de la precitadas instrumentales, que la demandada le prestaba un servicio científico con ocasión de una actividad radiológica. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionada INVESTIGACIONES CIENTIFICAS HENRI BECQUEREL, S.R.L., niega, rechaza y contradice el salario alegado por la accionante en su libelo de demanda, en cuanto al pago de comisiones, puesto que su salario real era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; asimismo niega y rechaza que el cargo ostentado por la trabajadora sea el de secretaria de ventas y cobranzas, y por ende arguye que el cargo real de la accionante era el de una simple secretaria, y no el de una secretaria que vendiera o comercializase productos bienes o servicios de ninguna índole. De igual forma niega y rechaza la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que la trabajadora renunció en fecha 10/12/2007, y no la fecha alegada en su libelo. A tal efecto, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes disquisiciones:

Con respecto al pago de comisiones como parte del salario, por ventas y cobranzas, cabe destacar que al ser la demandada quien niega y rechaza el salario señalado por la parte actora así como el cargo de secretaria de ventas y cobranzas, aducido por la demandante en su libelo, corresponde a la accionada la carga probatoria en cuanto al salario y la cargo desempeñado por la actora. Sin embargo, sin bien es cierto que estamos abordando una carga probatoria que recae en la persona del demandado, por aplicación de una presunción “iuris tantum”, es decir, la admisión ante determinados hecho de una prueba desvirtuable en contrario. Es evidente que en el presente caso la demandada debía probar cual era el salario real que devengaba la trabajadora, por ser desvirtuable, por el medio de prueba suficiente y determinado al caso específico, de lo contrario se tendría como cierto el salario aducido por el demandante en su libelo. No obstante, es igualmente importante resaltar que al analizar los términos en que la demandada fundamenta su negativa, dicha defensa se soporta en una causa distinta a la enervación propia del salario, puesto que no se trata de una negativa directa al cuantum del salario ni a los componentes de este; sino que lo que la demandada rechaza y niega, es un hecho concreto, positivo y específico, como lo es la absoluta inexistencia de una parte del salario compuesta por comisiones. Ahora bien, dicha negativa a su vez se fundamenta en otro hecho aunque nuevo, igualmente específico y concreto, como lo es, la razón y objeto social de la demandada, en cuanto a que su actividad comercial no está vinculada a venta ni comercialización de ningún tipo de productos que implique la contratación de trabajadores para la realización de funciones de ventas de productos, es decir, para poner en el mercado algún tipo de producto de fabricación, comercialización y/o producción de la demandada. Sino que al contrario, su actividad única y principal tal como se evidencia de sus Estatutos Constitutivos y de las resultas de informes que constan en autos, esta vinculada con servicios radiológicos y de medición de radiación, quiere decirse, un servicio de orden científico a Institutos médicos y Clínicas privadas. Asimismo, de lo aseverado por la trabajadora en la audiencia y durante el interrogatorio de la cual fue objeto, este Juzgador constató, que la trabajadora, realizaba sus labores en su oficina, que eran las de secretaría; que existía un mensajero en que realizaba los cobros por los servicios de la demandada, que la trabajadora se encargaba de la documentación, facturación, organización y demás actividades propias de una secretaria; que durante el procedimiento, que la parte actora incoare en contra de la demandada en sede administrativa, se evidencia de el expediente administrativo que dicha trabajadora solicitó inicialmente sus acreencias laborales tomando como base de cálculo el salario mínimo urbano. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el cobro de comisiones como parte del salario normal mensual, de forma que se establece que el salario que devengó la trabajadora era el salario mínimo urbano dictado por Decreto del Ejecutivo Nacional. Así se Decide.-

Sin embargo, al no demostrar la demandada haber cumplido con pago alguno, puesto que no se evidencia de autos, ni recibo de pago ni planilla de liquidación de prestaciones sociales, ni medio de prueba alguno que demuestre a la demandada haber cumplido con los montos solicitados por el actor en su libelo de demandada, ni demostró por medio de prueba alguna la fecha real de la terminación de la relación de trabajo se tiene como cierto lo aducido por el actor en su libelo, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo. De manera pues, que este Juzgador acuerda el pago a favor de la trabajadora de: a)- prestación de antigüedad por toda la relación de trabajo, esto es, desde el día 18 de noviembre de 2004, hasta el 10 de enero de 2008, para un total de (3) años, (1) mes y (21) días, 45 días por el primer años, y 60 días por cada uno de los años restantes, más 2 días adicionales acumulativos, después del primer año cumplido y 4 días por el último año de servicios, es decir, para un total de 171 días de salario (45+60+60+2+4) por prestación de antigüedad a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Igualmente, en virtud que la prestación de antigüedad (artículo 108 de la norma in comento), es lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario) de prestación de servicios. Se ordena realizar su càlculo por experticia complementaría del fallo, mediante el nombramiento de un único experto, el cual será designado por el Tribunal ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, quien deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por este concepto, para lo cual deberá determinar cual era el salario integral durante cada mes de cada año que duró la relación de trabajo, el cual estará compuesto por salario normal, tomando como referencia el salario mínimo urbano por Decreto del Ejecutivo Nacional estipulado para los periodos 2004-2007, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 15 días de salario para el caso de la alícuota de utilidades por ser el mínimo legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ut supra; y, 7 días de salario por alícuota de bono vacacional por el primer año, 8 días por el segundo año y 9 por el último año de prestación de servicios en atención a lo previsto en el artículo 223 ut supra. Todo ello a los fines de establecer cual era el salario integral que le correspondía al trabajador por cada mes de servicio prestado. Así se Decide.-

b)- Asimismo se ordena el pago de las utilidades por los periodos 2006 y 2007, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado puesto que la demandada no demostró haber cumplido con el pago de las mismas; e igualmente se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado cuantifique el monto de las mismas tomando como base de cálculo el salario mínimo urbano para los periodos 2006 y 2007, para el caso de las utilidades y sobre la base de 15 días de salario; y para el caso de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el salario mínimo urbano por el último periodo, es decir, por 2007, tomando en consideración la fracción de 1.25 para el caso de las vacaciones fraccionadas y 0.58 para el bono vacacional fraccionado. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo, se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-


VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANALYS DEL CARMEN GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.375.884, en contra de la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES CIENTIFICAS HENRI BECQUEREL, S.R.L., plenamente identificada en autos, condenándose a la referida demandada al pago de los conceptos y cantidades que en definitiva resulten de la experticia complementaria, de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Asimismo también se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. Así se Decide.-

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 197° y 148°.




Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
ABOG. TOMAS MEJÍAS
EL SECRETARIO,




ASUNTO: N° AP21-L-2008-003584
Ldjc/ Miguel P.