REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149

SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2008-001926
PARTE ACTORA: WALTER LEONEL LÓPEZ VEITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-9.484.804.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadana JUANA A. RIVAS DE WILSTERMANN, abogad en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 23.463 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: abogados en ejercicio LUIS B. GONZÁLEZ VASQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 40.589.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano WALTER LEONEL LÓPEZ VEITIA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16.04.2008 y distribuido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 17.04.2008, siendo recibida en fecha 18.04.2008, se ordenó a la parte demandante subsanar la demanda y en fecha 05.05.2008 la representación judicial del demandante se dio por notificada y presentó escrito de subsanación de la demanda, el Tribunal de Sustanciación procedió a su admisión en fecha 12.05.2008 y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad al Artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se libró oficio a la Comisión de Divisas (CADIVI), practicadas todas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión se distribuyo la causa y le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 18.07.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de tres prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 28.10.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 17.11.2008 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 23.01.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal, y en dicho acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 28.01.2009 de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano WALTER LEONEL LÓPEZ VEITIA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
DEL ESCRITO LIBELAR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó el accionante que ingresó a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ocupando el cargo de coordinador de importaciones, desde el 19.10.2004 hasta el 07.09.2007, fecha en que fue despido injustificadamente y que la demandada no cumplió con lo previsto en los Artículos 116 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que devengó un último salario de Bs. 2.052,000,00 mensual y 68.400,00 diario, con un horario de trabajo de 8:00 am. a 12:00 m y de 1:30 pm. a 5:00 pm, de lunes a viernes. Que en fecha 17.09.2007 inició procedimiento de calificación de despido por ante el Tribunal de Estabilidad pero posteriormente desistió del procedimiento porque su patrono insistió en el despido pagándole sus prestaciones sociales. Que su patrono no le pagó lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pero que al habérsele cancelado sus prestaciones con el salario integral reclama el pago con base a una antigüedad de 2 años, 10 meses y 11 días, de indemnización por despido injustificado 90 días por el salario integral de Bs. 91.200,00 igual a Bs. 8.208.000,00 (Bs. F. 8.208,00), y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días por el salario normal de Bs. 68.400,00 igual a Bs. 4.104.000,00 (Bs. F. 4.104,00). Asimismo, reclama el pago de las vacaciones conforme al “Parágrafo Único” del artículo 104 eiusdem, es decir que debe computarse hasta el 07 de octubre de 2007, 22 días de vacaciones por Bs. 68.400,00 igual a Bs. 1.504.800,00 (Bs. F. 1.504,80) y bono vacacional 8,25 por Bs. 68.400,00 igual a Bs. 564.300,00 (Bs. F. 564,30), demandando en toral Bs. 14.381.100,00 (Bs. F. 14.381,10.
III
CONTESTACION A LA DEMANDADA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada alega que el ciudadano Walter L. López Veitia prestó sus servicios a su representada desde el 19.10.2004 hasta el 07.09.2007 fecha en la terminó la relación laboral por despido injustificado, que desempeñó el cargo de analista, adscrito a la Coordinación de Importaciones de la Gerencia de Bienes y Servicios, que su último salario era la suma de Bs. 2.052.000,00. Niega, rechaza y contradice que el accionante ocupara el cargo de Coordinador de Importaciones, que su representada faltó al cumplimiento de lo establecido en los Artículo 105 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la motivación de la decisión de despedirlo y hacer la correspondiente participación de despido. Niega, rechaza y contradice que le adeuda al demandante por los conceptos señalados en los Artículos 125, 104, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en los mismos términos expuestos en la demandada, por cuanto el demandante fue despedido en forma justificada. Que la Gerencia de Seguridad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) realizó entrevista al accionante a fin de proceder a realizar investigación solicitada por la Gerencia de Bienes y Servicios, con motivo de la diferencia que existía entre el código arancelario solicitado, destinado a las partes de motocicletas n° 87141900 y el código arancelario verificado destinado para motocicletas armadas n° 87112000, en el análisis que había efectuado el hoy aquí demandante, razón por la cual no se podía aprobar dicha solicitud de divisas sin que el solicitante cumpliera con los requisitos para la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursante al folio 67 del expediente, marcada “A”, copia simple de carta de despido emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 07.09.2007 dirigida al ciudadano Walter Leonel López Veitia quien firma en señal de recibo, de la cual se desprende que no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las causas que motivan el despido, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Cursante al folio 68 del expediente, marcada “B”, copia simple de planilla de liquidación de personal, emanada de la demandada, suscrita por el accionante con fecha 11.10.2007, de la cual se desprende el cargo de “Analista” desempeñado por el accionante, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Cursante al folio 69 del expediente, marcada “C”, copia simple de constancia de trabajo, emanada de la demandada con fecha 09 de julio de 2007, de la cual se desprende que para esa fecha el accionante desempeñaba el cargo de “Analista en la Coordinación de Importaciones adscrito a la Gerencia de Bienes y Servicios, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Cursante al folio 70 del expediente, marcada “D”, copia simple de constancia de trabajo, emanada de la demandada con fecha 27 de marzo de 2006, de la cual se desprende que para esa fecha el accionante desempeñaba el cargo de “Analista en la Coordinación de Importaciones adscrito a la Gerencia de Bienes y Servicios”, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Cursante al folio 71 del expediente, marcada “E”, copia simple de baucher de cheque n° 54171936, de la cuenta n° 000300016150001146568 del Banco Industrial a favor del accionante por un monto de Bs. 6.178.800,00 por concepto de pago por liquidación de prestaciones sociales, y con firma de recibo del accionante en fecha 11.10.2007, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN
En relación a la exhibición de los originales de los documentos señalados relacionados a los recibos de pago por salarios, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional y utilidades, durante la relación de trabajo, no fueron exhibidos por la parque a quien se le opuso, no obstante por cuanto las partes están contestes en el salario y los conceptos señalados no están siendo reclamados, se desecha dicha prueba por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES
El solicitado al Banco Industrial de Venezuela. Se deja expresa constancia que la resulta de dicho informe no fue remitido, y por no constar en el expediente la parte promovente desistió de dicha prueba por lo que queda desechada del proceso. ASI SE ESTABLECE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
INSTRUMENTALES
Cursante al folio 76 y vto., del expediente, marcada “11.1”, fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la demandada en fecha 19.10.2004, de la cual se desprende el cargo para el cual fue contratado el trabajador para el cargo de “Analista en la Gerencia de Bienes y Servicios adscrito a la Coordinación de Importaciones” desde el 19.10.2004 hasta el 31.12.2004, la cual fue impugnada por la representación judicial del accionante porque el cargo es el señalado para el contrato del año 2004 y no para el año 2007, no obstante, por cuanto dicha documental no fue desconocida en su contenido y firma por la parte a quien se le opuso, quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Cursante al folio 78, del expediente, marcada “11.2”, fotocopia de la carta de despido emanada de la demandada y recibida por el trabajador, sobre la cual ya se pronunció este Juzgador en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Cursante a los folios 79-81 inclusive del expediente, marcada “11.3”, fotocopia la participación de despido realizada por la demandada del trabajador de autos por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19.09.2007, de la cual se desprende que no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las causas que motivan el despido, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Cursante al folio 82 del expediente, marcada “11.4”, de planilla de liquidación de personal, emanada de la demandada, suscrita por el accionante con fecha 11.10.2007, sobre la cual ya se pronunció este Juzgador en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Cursante al folio 83 del expediente, marcada “11.5”, fotocopia de oficio emitido por la demandada y dirigido al Banco Fondo Común, Banco Universal, ordenándole a esa entidad bancaria el depósito por concepto de finiquito de prestaciones de antigüedad, la cual nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursante al folio 84 del expediente, marcada “11.6”, original de la “certificación de cargo” del accionante, emanada de la demandada, la cual fue impugnada por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio. Asimismo, por cuanto dicha prueba emana de la misma promovente se desecha en virtud al principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursante a los folios 85-123 inclusive del expediente, marcada “11.7”, fotocopia del “informe de investigación” emanado de la Gerencia de Seguridad CADIVI, la cual fue impugnada por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio. Asimismo, por cuanto dicha prueba emana de la misma parte promovente se desecha del proceso en virtud al principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo señalado en la demandada y en la contestación, las partes están contestes en la existencia de la relación de trabajo, en que la fecha de ingreso fue el 19.10.2004 y la fecha de egreso el 07.09.2007, así como en que el salario normal devengado por el accionante fue de Bs. 2.052,00, y el integral de Bs. 2.736,00,00 por lo que éstos no constituyen hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, la presente causa quedó delimitada en determinar si el despido fue justificado o no y si procede el pago por los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo correspondiente al pago fraccionado por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme al artículo 224 eiusdem, toda vez que ambas partes están contestes en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, limitándose el reclamo del accionante únicamente a los conceptos ut supra señalados.
El demandante alega que por cuanto fue despedido en forma injustificada y que su patrono no le pago lo correspondiente al artículo 125 eiusdem alegando despido injustificado, le corresponden 90 días por concepto de despido injustificado calculados por el salario integral de Bs. 91,20 arrojando una suma de Bs. 8.208,00, más 60 días por preaviso calculados por el salario normal de Bs. 68,40 lo cual arroja una cantidad de Bs. 4.104,00. Igualmente alega que conforme al “Parágrafo Único del Art. 108 L.O.T.” el pago de la fracción correspondiente a las vacaciones y al bono vacacional hasta el 07 de octubre de 2007, 22 días de vacaciones calculados con el salario normal Bs. 68,40 igual a Bs. 1.504,80, más el bono vacacional conforme al Artículo. Por su parte la demandada se excepciona de estar obligada a cumplir con los conceptos reclamados alegando que por cuanto el trabajador fue despedido en forma justificada no proceden dichos pagos. Al respecto, este Juzgador del análisis realizado de los elementos probatorios cursantes a los autos observa que si bien la parte demandada entregó una carta de despido al trabajador y realizó la participación de despido, en las dos oportunidades conforme se evidencia de las instrumentales marcadas “A” (folio 67) y “11.3” (folios 79, 80 y vto.), se limitó a señalar que fundamentó el despido porque a su decir el trabajador “…incumplió con las obligaciones que impone la relación laboral con esta Comisión, al faltar a sus deberes como trabajador al servicio del estado y omitir las normativas vigentes, las directrices impartidas por el Cuerpo Colegiado, así como las de su Gerencia de adscripción, al momento del análisis de unas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas” , no obstante no señaló cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que causaron el supuesto despido justificado, ni tampoco probó a los autos, la demandada, cuales fueron las directrices impartidas al trabajador por parte del Cuerpo Colegiado o cuales son los procedimientos internos de la Gerencia a la que estaba adscrito para la realización de su actividad, a los fines de precisar cual era la forma correcta de evaluar las solicitudes de adquisición de divisas, para determinar si el trabajador incurrió o no en una falta en sus obligaciones laborales , aunado a ello que, siendo como quedó probado a los autos que el trabajador ocupó el cargo de “Analista” y que estaba adscrito a la Coordinación de Importaciones de la Gerencia de Bienes y Servicios de la institución demandada, entiende quien decide que la actividad desempeñada por el trabajador de autos debía ser revisada y aprobada por sus supervisores inmediatos, razón por la que no comprende quien decide como pudo el trabajador de autos incurrir en una falta en sus obligaciones si la señalada “Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)” debía ser aprobada por otros funcionarios de mayor jerarquía. Tampoco señaló la demandada ni probó a los autos cual fue el supuesto posible daño causado a la demandada por la actuación del trabajador de autos. Al respecto, la demandada a pesar de haber cumplido con su obligación de participar el despido ante la autoridad competente, no indicó las causas que justifiquen el despido, conforme lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa…”.

En razón a lo anterior, al ser reconocido por la demanda el despido lo que queda discutido es la naturaleza del mismo, si fue justificado o no, y en tal razón le corresponde a la parte demandada demostrar los motivos que lo originaron, conforme al criterio que sigue este Juzgador, establecido en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17.04.2007 (Caso: William Thomas Steadham Tippett, James Michael Coutee y otros vs Pride International, c.a.), y al no haber desvirtuado la demanda los alegatos del actor en cuanto a que fue despedido sin justa causa, es forzoso concluir que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo establecido por quién decide, se declara procedente el reclamo por concepto de indemnización por despido injustificado y determinándose la antigüedad del trabajador en 2 años, 10 meses y 18 días, y el salario normal mensual de Bs. 2.052,00, le corresponden 90 días de salario de conformidad con el numeral 2) del Artículo 125 eiusdem, calculados con base al salario integral de Bs. 91,20 lo cual arroja una cantidad de Bs. 8.208,00. Asimismo, le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días de salario de conformidad con el literal d) de la citada norma, calculados con base salario normal de Bs. 68,40 lo cual arroja una cantidad de Bs. 4.104,00, por lo que se ordena a la demandada a pagar al accionante los montos ut supra señalados. ASÍ SE DECIDE.
Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 224 en concordancia con el Artículo 225 eiusdem, en este sentido, el demandante reclama se compute el lapso correspondiente al preaviso previsto en el Parágrafo Único del Artículo 104, lo cual debe precisarse que es improcedente por cuanto según la interpretación de dicha norma y el criterio reiterado establecido en la jurisprudencia, la Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, equivale al preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, por lo que la antigüedad para el cálculo de dicho concepto es la que ya fue establecida ut supra por quien decide, en tal sentido, le corresponden 14,16 días de salario calculados con el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 68,40, lo cual arroja una cantidad de Bs. 968,99. Además le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado 0,75 días de salario por el salario normal diario de Bs. 68,40 lo cual arroja la cantidad de Bs. 51,30 por lo que se ordena a la demandada a pagar al accionante los montos ut supra señalados. ASI SE DECIDE.

VII
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WALTER LEONEL LÓPEZ VEITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-9.484.804 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de trece mil trescientos treinta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 13.332,29). Se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DR. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
TOMAS MEJÍAS
EL SECRETARIO