REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NRO.: 08-14.623.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

DEMANDANTE: MANUEL TRINIDAD NADALES LAYA.

APODERADA JUDICIAL: FLOR DORTA MARTINEZ


DEMANDADOS: MARIA PETIT DE VILLANUEVA Y LECSY RAMON VILLANUEVA PEROZO.

APODERADA JUDICIAL: ANA ROSA RODRIGUEZ SANCHEZ

I

En fecha 16 de Enero de 2.008, comparece ante este Tribunal el ciudadano MANUEL TRINIDAD NADALES LAYA, quienes Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.344.309, debidamente asistido de la abogado FLOR DORTA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 109.255, y presentó libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) contra los ciudadanos: MARIA PETIT DE VILLANUEVA Y LECSY RAMON VILLANUEVA PEROZO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“ Soy librador de senda letra de cambio marcada con la letra “A” emitida en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 2.006, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo) para ser pagada en fecha 15 de Junio de 2.006, en esta ciudad de Cagua, Estado Aragua, por su librado aceptante LECSY RAMON VILLANUEVA PEROZO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.660.320 con domicilio en Cagua, Urbanización Parque Residencial La Haciendita en Jurisdicción del Municipio Sucre, Apartamento distinguido con el número G-11, ubicado en el Primera Planta del Conjunto Residencial Chama, Nro. 5, Estado Aragua. Ahora bien ciudadano Juez, agotadas las gestiones con el objeto de lograr el pago de la cambiable antes identificada, las cuales han sido infructuosas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como formalmente demando en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano LECSY RAMON VILLANUEVA PEROZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.660.320, con domicilio en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. G-11, Ubicado en la Primera Planta del Conjunto Residencial Chama, UBICADO EN Cagua, Estado Aragua, Urbanización Parque Residencial La Haciendita, para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades: 1.- La Suma de VEINTICIONCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) que es el monto total al que asciende la cambiable ya identificada. 2.- La cantidad de SETECIENTOS VEINTIUEVE MIL BOLIVARES (bs.729,oo) que equivale a los intereses a la rata legal desde la fecha de su vencimiento quince (15) de Junio de 2.006, según lo contempla en el artículo 414 del Código de Comercio e igualmente los interese que se acumulen hasta el pago total de la obligación. 3.- La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.583,oo) que equivale a un sexto (1,6%) por concepto de derecho de comisión. 4.- La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.6.250,oo) que equivale al veinticinco por ciento (25%) por concepto de Honorarios Profesionales, tal como lo dispone expresamente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. ..omissis…”.-

En fecha 07 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera en el plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero intimadas.
Verificado todo lo relacionado en cuanto a la intimación ordenada, al folio 13 del presente expediente, corre inserto en auto recibo de intimación debidamente firmado por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 06 de Marzo de 2.008, compareció ante este Tribunal el ciudadano LECSY RAMON VILLANUEVA PEROZO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de la abogado ANA ROSA RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, y consignó escrito donde hace oposición al decreto intimatorio.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este compareció en fecha 17 de Marzo de 2.008, por intermedio de su apoderada judicial, abogado ANA ROSA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 101.086, y consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y donde expuso textualmente entre otras cosas lo siguiente:

“..DESCONOZCO FORMALMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMAS LA LETRA DE CAMBIO que acompaña el accionante a la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda que señalan que mi representado haya aceptado, firmado y suscrito la letra de cambio fundamento de la presente acción, emitida en fecha 14-05-2006, para ser pagada el 15-06-2006, cuyo monto es de Veinticinco Millones de Bolívares (BS.25.000.000,OO); por lo tanto NO DEBE SER CONSIDERADO LIBRADO ACEPTANTE, por otra parte es por demás sospechoso lo siguiente: El relato del accionante que señala que supuestamente mi representado y quien aparece como fiador ciudadano LUÍS ALFREDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.727.743, ..omisis…se comprometieron mediante la referida letra por una cuantiosa suma de dinero para pagar en tan solo UN MES, y que el mismo se haya preocupado después de casi 2 años en realizar una acción de este tipo, esto ciudadano Juez es INCONCEBIBLE. RECHAZO Y NIEGO que mi representado deba convenir o ser condenado por este Tribunal a pagarle a la parte demandante lo siguiente: 1.- La Suma de VEINTICIONCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) moto de la letra cambiable. 2.- La cantidad de SETECIENTOS VEINTIUEVE MIL BOLIVARES (bs.729,oo) por concepto de intereses. 3.- La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.583,oo) por concepto de derecho de comisión. 4.- La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.6.250,oo) por concepto de Honorarios Profesionales. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la estimación de la demanda por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.34.000,oo). NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la solicitud de condenatoria a costas a mi representado. SOLICITO: Que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble propiedad de mi representado…omissis…RECHAZO Y ME OPOGO a la solicitud de medida de embargo..omissis..NIEGO, RECHAZO Y ONTRADIGO por infundadas e improcedentes las disposiciones legales invocadas por el acciónate para fundamentar la presente demanda por cuanto mi representado nunca ha contraído ningún tipo de obligación civil o mercantil con el acciónate que se equipare a un Contrato pues según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil venezolano las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:…omissis..Ahora bien, ciudadano Juez, analizando esta disposición es evidente la inexistencia de los tres elementos que pretende hacer valer el accionante como fundamento de la demanda en virtud de que mi representado no firmó la referida letra de cambio y desconoce el referido documento, esto ciudadano Juez es un acto delictual que mediante una acción fraudulenta ilícitamente ha maquinando con mala fe, artificios y engaño el ciudadano MANUEL TRINIDAD NADALES LAYA, confabulado y su apoderada judicial abogado FLOR DORTA MARTINEZ antes identificada. NIEGO, RECHAZO Y CONTADIGO que mi representado conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL TRINIDAD NADALES..omissis….NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO POR FALSA LA DIRECCION DE DOMICILIO PROCESAL DEL ACCIONANTE…..omissis.”.-


Que abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Que en fecha 24 de Abril este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente as oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:


-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio hecho al libelo de la demanda se desprende que la acción intentada por el ciudadano MANUEL TRINIDAD NADALES LAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.344.309, intenta la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) contra el ciudadano: LECSY RAMON VILLANUEVA PEROZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.660.320, señalando que en fecha 14 de Mayo de 2.006, fue librada una letra de cambio a su favor por el ciudadano LECSY RAMON VILLANUEVA PEROZO, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo), lo que equivale hoy día a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo), y para ser pagada en fecha 15 de Junio de 2.006 en esta ciudad de Cagua; Municipio Sucre del Estado Aragua, y que por cuanto agotadas por su parte las gestiones con el objeto de lograr el pago de la cambial, las cuales fueron infructuosas es por tal motivo que demanda el cobro de dicha letra de cambio.
Por su parte el demandado por intermedio de su apoderada judicial, al momento de dar contestación a la demanda, Desconoce formalmente en contenido y firma el efecto cambiario cuyo pago se demanda, niega rechaza y contradice por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, de igual forma rechaza y niega que deba cancelar cantidad de dinero alguno. Niega, rechaza y contradice por infundadas e improcedentes las disposiciones legales invocadas y que su representado conozca de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL TRINIDAD NADALES LAYA, sobre este Particular, es decir, sobre lo referente al desconocimiento hecho en su contenido y firma de la letra de cambio opuesta por la parte demandante, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes observaciones:

III
PUNTO PREVIO
La parte demandada por intermedio de su apoderada judicial desconoció formalmente en su contenido y firma la letra de cambio que dio objeto a la presente acción.
La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Tales exigencias fueron debidamente analizados por este Tribunal ad initio para admitir la demanda por el procedimiento de intimación, pues la letra de cambio es uno de los instrumentos viables para la aplicación de dicho procedimiento ejecutivo y para decretar medidas cautelares sobre bienes del demandado. Pero tal revisión la hace el Juez para formarse un juicio de verosimilitud, sin perjuicio de que al trabarse la litis, el demandado pueda impugnar el instrumento o desconocer alguno o varios de los requisitos esenciales que debe contener, pues la certeza del derecho que emana del instrumento fundamental de la demanda, la tendrá el Juez al momento de dictar la sentencia definitiva.
Así las cosas, sucedió en el presente caso que la parte demandada antes de contestar el fondo de la demanda y negar, contradecir y rechazar los hechos alegados por la actora, fundamentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su contenido y firma la letra de cambio consignadas en el expediente y que a la fecha de la contestación cursaban en copias certificadas, pues los originales reposan en la caja fuerte del Tribunal, por razones de seguridad.
Señala el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Al desconocer el instrumento se abre una incidencia ope legis destinada a la comprobación de su autenticidad. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código Adjetivo, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo.
En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de Una (1) letra de cambio que fue desconocida en su contenido y firma por el librado, debiendo la parte actora promover la prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de dicho efecto cambial, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, ni el demandante ni su apoderada judicial, no realizó actuación alguna luego del desconocimiento efectuado, para probar la autenticidad de los instrumentos cartulares desconocidos en su contenido y firma, tal como lo señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al no haber demostrado en el proceso dicha autenticidad, quedan la cambial desechada del juicio y como consecuencia de ello se tiene que desestimar la acción cambiaria interpuesta contra el ciudadano LECSY RAMON VILLANUEVA PEROZO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano MANUEL TRINIDAD NADALES LAYA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.344.309 contra el ciudadano LECSY RAMON VILLANUEVA PEROZO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.660.320.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por hacer resultado vencido en el presente expediente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
La Secretaria Temporal,

ROSARIO MENDOZA ARMAS.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,


EXP. NRO.:07-14623
EPT/RMA/drjq.