JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 12 de Febrero de 2.009.
198º y 149º
Visto el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha y de igual forma visto en escrito de contestación a la demanda donde la demandada reconviene a la parte demandante en el presente juicio, previo a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo.
A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía, así mismo quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo de demanda.
Ahora bien, de un detallado examen hecho a la reconvención formulada por la parte demanda se pudo evidenciar que esta incumple con lo señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no llena los requisitos esenciales para que esta pueda ser admitida como tal, por lo que forzoso es para este Juzgador inadmitir la reconvención hecha por la parte demandada en el presente juicio.- Así se decide.
Por cuanto el presente auto fue dictado fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de la partes, para que una vez que conste en autos la mismas, se entenderá abierta la presente causa a pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

Dr. Eulogio Paredes Tarazona.

La Secretaria Temporal,

Rosario Mendoza Armas.

EXP. NRO.:08-15292
EPT/RMA/ramon.