REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 08-15301.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTE: LIZ NAILETH MARTÍNEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.092.915.-
BENEFICIARIO:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX .-
OBLIGADO: MARTÍN RAFAEL PLAZOLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.128.-
-I-
La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de tres (3) folios útiles y anexos constantes en cinco (5) folios útiles, presentado en fecha 16 de Octubre de 2008, por la ciudadana: LIZ NAILETH MARTÍNEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.092.915, domiciliada en la Urbanización Lechozal II, Edificio 04, Piso 01, Apartamento 1-B, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés del niño:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , de siete (7) años de edad, asistida por la ABG. AURORA DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera, adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua, incoada contra el ciudadano: MARTÍN RAFAEL PLAZOLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.722.128, en su carácter de progenitor y obligado alimentario.
En fecha 21 de Octubre de 2008, mediante auto cursante al folio 09, se admitió la Solicitud y se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, y se proveyó por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas.-
En fecha 13 de Noviembre de 2008, al vto del folio 11, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación del Demandado debidamente firmada.-
Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 18 de Noviembre de 2008, sólo compareció, la ciudadana: LIZ NAILETH MARTÍNEZ REBOLLEDO, antes identificada, por lo que el Juez no pudo exhortar a las partes a la Conciliación para en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, ni tampoco el demandado compareció a dar contestación a la solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho (8) días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 19, 25, 26, 27, 28 de Noviembre, 01, 03 y 04 de Diciembre de 2008, ninguna de las partes promovió pruebas.-
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-
Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Del estudio de la solicitud de intentada por la ciudadana LIZ NAILETH MARTÍNEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.092.915, domiciliada en la Urbanización Lechozal II, Edificio 04, Piso 01, Apartamento 1-B, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés del niño:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , de siete (7) años de edad, asistida por la ABG. AURORA DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera, adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua, incoada contra el ciudadano: MARTÍN RAFAEL PLAZOLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.722.128, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, se desprende que la pretensión es de CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA acordada en fecha 14-02-2008, por ante la Defensoría Comunitaria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, homologada por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2008.-
Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho días 19, 25, 26, 27, 28 de Noviembre, 01, 03 y 04 de Diciembre de 2008, ninguna de las partes promovió pruebas.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-
Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-
Cursa al folio 04, Partida de nacimiento expedida, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer el estado civil del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano MARTÍN RAFAEL PLAZOLA ALVARADO, suficientemente identificado en autos, del nacimiento del niño:XXXXXXXXX , actualmente de siete (07) años de edad, quien es su hijo y de la ciudadana LIZ NAILETH MARTÍNEZ REBOLLEDO, suficientemente identificada en autos; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre del niño BENEFICIARIO de la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-
Cursa a los folios 05 al 08, copia simple de copia certificada de expediente Nº D-061/02/08, Nomenclatura de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documento público, de cuyo contenido se desprende el acuerdo conciliatorio y su homologación, del cual se solicita el Cumplimiento. Y así se valora.-
-III-
MOTIVA
Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente, la existencia de la Obligación Alimentaria en beneficio del niñoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , de siete (7) años de edad, y siendo que la parte Demandada, ciudadano: MARTÍN RAFAEL PLAZOLA ALVARADO, antes identificado, no demostró el cumplimiento voluntario ni el pago de la Obligación Alimentaria correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, los tres (3) primeros meses a razón de CIENTO DOS BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs.102,45) y los siete (7) meses restantes a razón de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.133,20), ni la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs.346,32) correspondiente a los gastos de útiles y uniformes escolares, ni TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.399,60) correspondiente a los gastos extras de navidad. Asimismo, no se desprende de los autos que componen la presente Causa el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, correspondiente al mes de Noviembre de 2008, a razón de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.133,20), todo lo cual suma un total de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs.1.985,67); lo procedente de conformidad con la pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es declarar CON LUGAR, la Solicitud de CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA acordada en fecha 20-04-2005, por ante la Defensoría Comunitaria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, homologada por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2008, condenar al pago de la cantidad antes señalada; pero por cuanto de la Revisión del Cuaderno Separado de Medidas, se observa, que este Tribunal por auto de fecha 21 de Octubre de 2009, por error involuntario, decretó Medidas Preventivas por la cantidad equivalente al 30% de salario mensual del ciudadano MARTÍN RAFAEL PLAZOLA ALVARADO, antes identificado, cuando el monto debió ser el equivalente a cinco (5) días de salario mínimo, siendo que hasta la presente fecha se han recibido dos (2) cheques cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs.329,78), y cuyos montos corresponden a las Obligaciones Alimentarias de los meses de Diciembre de 20087 y Enero de 2009, implicando un excedente de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs.393,16), en consecuencia, dicho excedente deberá descontarse de las Obligaciones alimentarias correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2008, que suman la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs.307,35), y el remanente OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs.85,81) como abono a la Obligación Alimentaria correspondiente al mes de Mayo de 2008. En razón de lo cual el monto a condenar en pago es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.1.739,80); correspondiente a la sumatoria de la Obligaciones Alimentarias insolutas que alcanzan la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs.1.592,51); más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs.147,29), por concepto de intereses moratorios calculados por este Tribunal a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se estable y Declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO FORZOSO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA acordada en fecha 20-04-2005, por ante la Defensoría Comunitaria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, homologada por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2008, interpuesta por la ciudadana: LIZ NAILETH MARTÍNEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.092.915, domiciliada en la Urbanización Lechozal II, Edificio 04, Piso 01, Apartamento 1-B, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés del niño:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , de siete (7) años de edad, asistida por la ABG. AURORA DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera, adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua, incoada contra el ciudadano: MARTÍN RAFAEL PLAZOLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.722.128, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Y CONDENA al obligado Demandado al pago de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.1.739,80); correspondiente a la sumatoria de la Obligaciones Alimentarias de la diferencia del mes de Mayo y los meses de Junio a Noviembre de 2008, que alcanzan la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs.1.592,51), más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs.147,29), por concepto de intereses moratorios calculados por este Tribunal a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar a la Secretaría Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas, Tesorería General del Estado Aragua, para que descuente y retenga mensualmente, a partir del mes de Febrero de 2.008, del sueldo que devenga el ciudadano MARTÍN RAFAEL PLAZOLA ALVARADO, antes identificado, la cantidad de CINCO (5) días de salario mínimo mensual correspondiente a la Obligación Alimentaria, así como las cuotas adicionales, en el mes de Agosto por la cantidad de TRECE (13) días de de salario mínimo mensual para cubrir lo concerniente a útiles y uniformes escolares y en el mes de Noviembre por la cantidad de QUINCE (15) días de de salario mínimo mensual para cubrir lo concerniente a gastos navideños; y asimismo, retenga y descuente cinco (5) cuotas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,ºº) y una (1) por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.239,80), por concepto de la Obligaciones Alimentarias Insolutas y los intereses moratorios calculados, hasta la presente fecha, por este Tribunal a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades deberán ser remitidas en sus oportunidades correspondientes. Al remitir los oficios a las Instituciones antes mencionadas, infórmese lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, se mantiene la Medida Preventiva de Retención de Treinta y Seis (36) mensualidades pero a razón de Cinco (5) días de Salario Mínimo cada una, en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo, para esa Institución.-
Por cuanto la presente Decisión de la presente Causa fue dictada fuera del lapso legal establecido al efecto, se acuerda de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la partes mediante Boleta. Líbrese Boleta.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
ROSARIO MENDOZA ARMAS
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 01:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
ROSARIO MENDOZA ARMAS
EPT/ioa.-
Exp.08-15301.-
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