REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 08-15.432.
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: BENIAMINO PALMERI
DEMANDADO: FELIX RAMON DELGADO DÍAZ.
I
Suben a esta alzada en fecha 19 de Noviembre de 2.008, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas , con motivo de la apelación ejercida por la abogado NORIS COROMOTO CARPAVIRE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 125.903, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX RAMON DELGADO DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.756.720, y de este domicilio parte demandada en el juicio que por DESALOJO tiene intentado en contra de su representado el ciudadano BENIAMINO PALMERI, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.736.992.
En fecha 01 de Diciembre de 2.008, este Tribunal le dió entrada, acogiéndose al lapso de Ley para dictar sentencia y quedó la causa abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento civil.
II
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la misma se trata de la apelación ejercida por la abogado NORIS COROMOTO CARPAVIRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio que por DESALOJO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua, en fecha 28 de Octubre de 2.008, evidenciándose textualmente de dicha sentencia lo siguiente:
“Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 01 de Febrero de 2.007, se inicia una relación arrendaticia entre el y su arrendatario, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Miranda Nro. 1045904, en la población de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, que el canon de arrendamiento se pactó en trescientos cincuenta bolívares, hasta el mes de diciembre de 2.008, que el arrendatario se obliga a cancelar las mensualidades anticipadas que el arrendatario ha dejado de cancelar las mensualidades desde el mes de abril de 2.008, fundamente la demanda en el artículo 34 Literal “A”, demanda el desalojo del inmueble arrendado, la entrega material del mismo, la cancelación de las mensualidades vencidas y las costas. La parte demandada no compareció a consignar escrito de contestación a la demanda.
…….omissis…….
En el lapso probatorio la parte actora presenta anexo al escrito libelar documento contentivo del contrato de arrendamiento con lo que prueba la relación jurídica contractual arrendaticia entre las partes en el presente proceso, ..omissis…igualmente presenta estado de cuenta emitido por Hidrológica del centro donde se evidencia que a la fecha 12 de Agosto de 2.008, existía una deuda de seiscientos veintinueve con ochenta y un céntimos (Bs.629,81), igualmente presenta un estado de cuenta emitido por Cadafe, en fecha 12 de Agosto de 2.008, donde se evidencia que para la fecha existía una deuda de trescientos veinticuatro bolívares con diez céntimos (Bs.324,10), dichos estados de cuenta son apreciados por esta juzgadora en el sentido de que para la fecha señalada existía mora en la cancelación de los respectivos servicios.
Por su parte la parte demandada reconoce o conviene en la existencia de una relación jurídica contractual arrendaticia desde el 01 de Febrero de 2.007, que el contrato se encuentra en forma indeterminada, promueve deposito bancario inserto al folio 21, el cual esta juzgadora lo valora en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido, promueve facturas y recibos de pagos efectuados por el arrendatario, por concepto de arreglos y mejoras realizadas al local, dichas facturas esta juzgadora no las aprecia en virtud de que las mismas no prueban el hecho controvertido en el presente proceso, promueve certificado de uso conforme emitido por la alcaldía siendo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que tampoco forma parte del hecho controvertido….omissis….Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas en el expediente por las partes, corresponde a esta juzgadora apegada al principio de notoriedad judicial analizar el expediente administrativo de consignaciones efectuadas por el ciudadano Félix Ramón Delgado Díaz, dicho expediente cursa por ante este Tribunal con el Nro. 39-2008, y observa que el mismo en fecha 13 de Agosto de 2.008, efectúa consignación de cuatro meses de arrendamiento a favor de la parte actora, es decir, que en efecto el demandado para el momento en que se interpone la demanda si estaba incurso en lo establecido en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual se debe declarar con lugar la demanda interpuesta como en efecto se declara en este acto. Así se decide.
…omissis…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De autos se desprende que la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial apela libremente de la sentencia dictada por el a quo, sin que conste en autos informe o pruebas en esta instancia que desvirtuaran lo decidido en el referido tribunal, y mucho menos elementos suficientes para sustentar tal apelación.
Por su parte señala el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley”.
Así mismo, señala el artículo 1.592 ejusdem que:
“el arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el caso bajo estudio, analizada como fue la sentencia cuestionada, así como también del contrato suscrito entre las partes que intervienen en el presente juicio, y muy especialmente de la cláusula CUARTA del referido contrato, donde se estableció entre otras cosas el pago puntual por mensualidades anticipadas por parte del arrendatario, y que el incumplimiento en el pago a sus debidos vencimientos de dos (2) o mas mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, facultaba a El Arrendador a exigir la devolución del inmueble y a proceder judicialmente, se puedo evidencia que el apelante no logró desvirtuar el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda, como fue la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2.008, quedando plenamente comprobado tal insolvencia, cuando la juez del Tribunal a quo, en uso al principio de notoriedad hace el estudio al expediente administrativo Nro. 39-2008, contentivo de las consignaciones hechas en ese mismo tribunal por el demandado, Félix Ramón Delgado Díaz, donde efectúa en una consignación el pago de cuatro mensualidades, evidenciándose en consecuencia que efectivamente este se encontraba incurso en la causal en la cual se sustenta el demandante para demandar el desalojo, motivo por el cual es que a juicio de este Juzgador es que la apelación ejercida no puede prosperar y en consecuencia debe ser declara sin lugar y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua en fecha 28 de Octubre de 2.008. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado NORIS COROMOTO CARPAVIRE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX RAMON DELGADO DÍAZ, ambos plenamente identificados en parte demandada en el juicio que por DESALOJO intento el ciudadano BENIAMINO PALMERI, en consecuencia de confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua, en fecha 28 de Octubre de 2.008, y se condena al demandado a: 1º) Entregar el local comercial ubicado en la Calle Miranda, Nro. 1045904, en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, libre de bienes muebles y de personas. 2º) Al pago de los cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados por la parte demandada desde el mes de Abril de 2.008 hasta la presente fecha, mas los que se signa venciendo hasta la ejecución definitiva que de la presente sentencia se haga. Queda en estos términos confirmada la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen una vez vencido el lapso legal correspondiente.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
La Secretaria Temporal,
ROSARIO MENDOZA ARMAS
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:30 horas de la tarde, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
EXP. NRO.: 08-15432
EPT/RMA/drjq.-
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