REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTES: YONATAN YSIDRO SANCHEZ TINEO Y MIGDALIA DE JESUS ESTRADA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 12.609.960 y 14.627.307, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OLGA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.051.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: YONATAN YSIDRO SANCHEZ TINEO Y MIGDALIA DE JESUS ESTRADA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 12.609.960 y 14.627.307, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado: OLGA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.051, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde el año 2000 están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.

Que de dicha Unión Matrimonial no procrearon ningún hijo.

Que los solicitantes manifiestan que presentan como anexo acta de matrimonio, siendo que de los recaudos presentados se evidencia que lo que acompañaron fue el acta de nacimiento de un niño que lleva por nombre DILAN JAVIER y que es hijo de los ciudadanos YONATAN YSIDRO SANCHEZ TINEO Y MIGDALIA DE JESUS ESTRADA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 12.609.960 y 14.627.307, cuando los mismos declararon en su solicitud que no habían procreado hijos.

Dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) filiación;
b) privación, restitución y extinción de la patria potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio;
c) otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza o de la custodia;
d) fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional;
e) fijación y revisión de régimen de convivencia familiar nacional e internacional;
f) negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país;
g) negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país;
h) colocación familiar y colocación en entidad de atención;
i) adopción y nulidad de adopción;
j) divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges;
k) divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
l) liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes; y,
m) cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negrillas adicionadas).
Asimismo el artículo 60 del Código de procedimiento Civil dispone que “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Lo anterior trae como consecuencia que este juzgador deba declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa, siendo procedente pasar los autos inmediatamente al juez de Mediación del Niño, Niña y Adolescente que resulte competente por el territorio para que le de admisión y curso a la presente solicitud. Y pasar copia de las presentes actuaciones al Ministerio Público y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a objeto de que determine las responsabilidades a que hubiere lugar tanto respecto de los solicitantes, como de la abogada asistente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ordenando pasar copia de las presentes actuaciones al Ministerio Público y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a objeto de que determine las responsabilidades a que hubiere lugar tanto respecto de los solicitantes, como de la abogada asistente. Cúmplase. Líbrese oficios.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los 17 días del mes de Febrero del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO


ABG. CAMILO CHACON

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:00 m.


EL SECRETARIO


ABG. CAMILO CHACON
Expte. N° 09-15564
EPT/Camilo.