REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 08-15485
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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PARTES: JOSÉ GERARDO CHACÓN ALVAREZ y YRAYMA JOSEFINA LÓPEZ TANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.212.977 y V-9.434.685, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VIVIAN DÍAZ ROJAS, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.575.596, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 81.526.-
- I -
En fecha DOCE (12) de DICIEMBRE de 2008, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: JOSÉ GERARDO CHACÓN ALVAREZ y YRAYMA JOSEFINA LÓPEZ TANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.212.977 y V-9.434.685, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio VIVIAN DÍAZ ROJAS, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.575.596, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 81.526; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon UNA (01) hija, de nombre: KRESBELL MAYERLETH, de Veintiún (21) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento, consignada y cursante a los Folios: CUATRO (04) de la solicitud. En cuanto a Bienes que liquidar, NO HAY liquidación alguna, puesto que no existen ganancias en la comunidad conyugal.
Admitida la Solicitud en fecha TRECE (13) de ENERO de 2009, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MORENO, Alguacil Titular de éste Despacho en fecha DIECINUEVE (19) de ENERO del 2009.
En fecha VEINTISEIS (26) de ENERO de 2009, diligenció la Abogado PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, Fiscal (P) Decimosegunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
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De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: JOSÉ GERARDO CHACÓN ALVAREZ y YRAYMA JOSEFINA LÓPEZ TANCO, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: JOSÉ GERARDO CHACÓN ALVAREZ y YRAYMA JOSEFINA LÓPEZ TANCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.212.977 y V-9.434.685, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron en fecha DIECISIETE (17) de MAYO de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio “Sucre” del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Número 181, Tomo 01, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados durante el año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986); Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: CINCO (05) de la presente Solicitud.
En cuanto a la ÚNICA (01) hija procreada durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que ES MAYOR DE EDAD.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En Cagua, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:30 P.m.
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 09-15485
EPT/cchh/lsm
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