REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO.: 07-13.876.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
DEMANDANTE: SOR AMERICA CEBALLOS.
APODERADOS JUDICIALES: NICOLAS ANTONIO AVILA, IGRID PANTOJA, ERIKA HERNANDEZ Y RUBY JAVIER URBANO
DEMANDADO: AUGUSTO TERRENI.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN CECILIA GARLOTTI MARIN, IRMA HERNANDEZ GARCIA.
I
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de Marzo de 2.007, por el abogado NICOLAS ANTONIO AVILA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.398, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.852, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOR AMERICA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.390.278, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA contra el ciudadano: AUGUSTO TERRENI, quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.923.755, y donde expone textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“ …En fecha cinco de Junio de 2.002, mi mandante compró bajo la figura jurídica de “PACTO DE RETRACTO CONVENCIONA. Un apartamento distinguido con el Nro. 92-C de la planta Tipo Nro. 9, del Edificio C, del Conjunto Residencial “EL PORTAL”, ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización “SAN PABLO”, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua….omissis…cuya compra la hizo mi mandante al ciudadano AUGUSTO TERRENI, (antes identificado), por la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo) según consta en Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, bajo el Nro. 34, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa oficina, de fecha cinco (5) de Junio de 2.002 y Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara bajo el Nro. 5, folios 34 al folio 42, del Protocolo Primero, Tomo Cinco del Tercer Trimestre de fecha 19 de Julio de 2.005…omissis….La precitada venta fue autorizada por la cónyuge del vendedor, ciudadana ROSALBA BRAGALINI DE TERRENI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, civilmente hábil, titular del pasaporte Nro. L-380047, según consta en poder General para la administración y disposición de los bienes que formaban parte de esa comunidad conyugal, ..omissis….En el precitado documento de venta, el vendedor, ciudadano AUGUSTO TERRENI, se reservó el derecho de rescatar el Inmueble, en un plazo o termino de tres (3) meses, por un precio igual de venta con sus respectivos intereses y gastos según consta en el documento de compra arriba mencionado. El precitado apartamento le perteneció al vendedor por compra que de el hizo a los ciudadanos ANA LYDA DE SALAMANCA DE LAMATTINA Y GIUSEPPE LAMATTINA PEPE…omissis….Ahora bien, ciudadano Juez, mi representada siempre ha obrado de buena fe, igualmente siempre ha tenido el dominio jurídico sobre el precitado inmueble, preocupándose por el cumplimiento de los deberes de cancelación de impuestos administrativos por ante los órganos Municipales de la Jurisdicción correspondientes, pagando sus impuestos y tasas impositivas emanadas del poder Municipal…omissis….Hasta la fecha han transcurrido cuatro (4) años y ocho (8) meses de la celebración del mencionado Contrato de venta con Pacto de Retracto, es decir, mas de los términos acordados y el precitado vendedor a pesar de haber transcurrido varios años consecutivos desde la fecha de venta del citado inmueble, no ejerció el derecho de Rescate del bien vendido en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo alo establecido en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil vigente. Igualmente el vendedor se ha negado en forma reiterada hacer la entrega material del inmueble, ocasionándole molestias, daños y perjuicios económicos a mi representada, siendo el caso ciudadano Juez, que en virtud de no haber sido posible lograr la entrega del inmueble propiedad plena y legítima de mi mandante en virtud de haberla adquirido de buena fe y a lo cual esta obligado el vendedor de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera del contrato de Venta que establece lo siguiente: “PRIMERA: Queda entendido que si transcurriera el plazo de los tres (3) meses indicado sin que yo (el vendedor) ..omissis..haya rescatado el apartamento antes descrito, inmediatamente este pasará de manera definitiva a la propiedad de la ciudadana SOR AMERICA CEBALLOS arriba identificada en el momento que la compradora lo requiera con una simple notificación..”.- En virtud de haber sido infructuosas las diligencias para lograr la entrega del inmueble, en fecha 10 de Agosto de 2.006, se intentó a través de solicitud hecha formalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, la entrega material ..omissis…Como consecuencia de la mencionada acción, el Tribunal de la causa arriba identificado comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua (Turmero) con basamento legal ..omissis…En fecha 22 de Septiembre de 2.006, el Juzgado comisionado le dio entrada y ordenó la notificación del vendedor de acuerdo a la comisión de medidas informó al Tribunal que había cumplido con la notificación ordenada..omissis….el tribunal ejecutor de medidas comisionado arriba descrito se trasladó y constituyó en el apartamento distinguido con el Nro. 92-C de la planta tipo 9 del Conjunto “EL PORTAL”, urbanización San Pablo, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a fin de practicar la medida de entrega material del bien vendido a mi poderdante, con la presentencia del abogado NICOLAS ANTONIO AVILA, representante judicial de la compradora ciudadana SOL AMERICA CEBALLO, arriba identificada, cuyo objeto principal de la solicitud consistía en que el vendedor cumpliera voluntariamente con la entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en el cláusula primera del contrato de venta el cual establece la obligación del vendedor de hacer la entrega del inmueble con una simple notificación de la compradora. De Igual manera en el acto de entrega material mencionada estuvo presente el vendedor asistido por la abogado IRMA HERNANDEZ…omissis…quien en dicho acto consignó escrito de oposición a la entrega material contrariando totalmente el espíritu manifestado por las partes en el contrato de venta del inmueble, siendo la base principal de los alegatos de la apoderada del vendedor, haber realizado un supuesto pago a mi poderdante por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo) en fecha 14 de Octubre de 2.006, a favor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del Estado Aragua…omissis….Lo único cierto ciudadano Juez, es que posterior a la compra del inmueble ya descrito hecha por mi poderdante se venció el lapso o tiempo útil para rescatarlo y no recibió manifestación ni por si, ni por medio de apoderados de la intención de rescatar el dicho inmueble mediante el pago en el lapso legal establecido, pasando dicho bien al patrimonio de la compradora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil vigente en concordancia con la cláusula primera del contrato de compra venta entre el vendedor y mi poderdante, lo cierto es que ha sido infructuosas las diligencias practicadas por la compradora para lograr el cumplimiento del vendedor …omissis…”.-
En fecha 09 de Abril de 2.007, este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación mas un día que se le concedió como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda.
Verificado todo lo relacionado en cuanto a la citación ordenada, en fecha 18 de Mayo de 2.007, compareció ante este Tribunal el ciudadano AUGUSTO TERRENI, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de la abogado CARMEN CECILIA GARLOTTI, ambos plenamente identificados en autos, y otorgó poder apud acta a la referida abogado y a la abogado IRMA HERNANDEZ GARCIA, teniéndose por citado de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este compareció por intermedio de su apoderada judicial, abogado CARMEN CECILIA GARLOTTI MARIN, antes identificada, en fecha 13 de Junio de 2.007, desprendiéndose de la misma textualmente lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en nombre y representación de nuestro representado judicial, el ciudadano AUGUSTO TERRENI, supra identificado, negamos, rechazamos e impugnamos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos señalados en el libelo de la demanda por no ser ciertos, como en el derecho invocados en el mismo, por no ser aplicable, y rechazamos que los mismos puedan surtir efectos alguno en el presente juicio. Es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano AUGUSTO TERRENI, le vendió bajo la modalidad de compra venta con pacto de retracto convencional a la ciudadana SOR AMERICA CEBALLOS, el apartamento signado con el Nro. 92-C, de la Planta Tipo 9, Edificio C, del Conjunto Residencial El Portal, situado en la segunda etapa de la Urbanización “SAN PABLO”, Municipio Autónomo Turmero, Estado Aragua, ..omissis……El precio de venta del referido inmueble es por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo),los cuales declaró recibir de manos de la compradora a su cabal satisfacción reservándose el derecho de rescatar dentro de los tres (3) meses a partir de la fecha de registro del presente documento, mediante la restitución del precio conforme a lo establece el artículo 1.534 del Código Civil y el reembolso de los gastos conforme lo establece el artículo 1.544 del mismo Código. Quedando expresamente convenido en la cláusula primera de dicho contrato, que de transcurrir el plazo de los tres (3) meses indicados sin que el vendedor haya rescatado el apartamento descrito, inmediatamente este pasará de manera definitiva a la propiedad de la ciudadana SOR AMERICA CEBALLOS, en el momento en que la compradora lo requiera con una simple notificación; mientras que en la cláusula segunda se convino, se estipuló : Que “Si el vendedor reintegra a la compradora la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo) dentro de los tres (3) meses siguientes al registro del presente documento volverá a adquirir la propiedad del inmueble vendido”.- Ahora bien, ciudadano Juez, para mejor inteligencia del caso fraccionado el texto de lo contenido en los elementos de hecho alegados por la actora de autos a través de su representante judicial abogado NICOLAS ANTONIO AVILA, entrando a atacar los argumentos explanados en la primera parte del escrito libelar de autos, bajo lo siguientes fundamentos..omissis…ciuddano Juez, con la omisión de la forma del pago del previo para el rescate, que comienza a correr a partir de la fecha de registro del documento notarial de fecha 05 de Junio de 2.002, cuyo registro ocurrió a partir del 19 de Julio de 2.005, así como con la omisión de la cláusula segunda, de dicho convenio, la compradora a través de su representante judicial, a todas luces y al mas mínimo discernimiento jurídico, utiliza el proceso como medio de fraude procesal civil. Agrega, el abogado NICOLA ANTONIO AVILA,apoderfado judicial de la parte demandante de autos, que le han sido infructuosas las diligencias para lograr la entrega del inmueble..omissis.. Ciudadano Juez, los argumentos explanados por el apoderado judicial de la ciudadana SOR AMERICA CEBALLOS, en los términos supra referidos, los rechazamos, negamos e impugnamos, por los razonamientos siguientes: EL día 11 de Octubre de 2.005, siendo aproximadamente las 3:00 P.M., se presenta personalmente El abogado NICOLAS ANTONIO AVILA, por ante la dirección del apartamento objeto de la venta con pacto de retracto convencional tantas veces citado supra, donde se identificó como representante de la ciudadana SOR AMERICA CEBALLOS, haciendo la entrega de una comunicación al ciudadano AUGUSTO TERRENI, la cual recibió la Dra. IRMA HERNANDEZ, quien se encontraba en dicho inmueble, por orden del Sr. TERRENI, en cuya misiva le notificaba le notificaba a el, que se dirigía en nombre de su representada la Sra. SOR AMERICA CEBALLOS, ..omissis…con el objeto de participarle que debe entregar a su representada el apartamento arriba indicado a la mayor brevedad posible, de acuerdo con la condición primera del documento de venta con pacto de retracto ..omissis….Pero el Sr. AUGUSTO TERRENI, le manifestó en esa misma oportunidad al Dr. NICOLAS VILA, por intermedio de la Dra. IRMA HERNANDEZ, que por desconocer el domicilio de su representada, el día 14 de Octubre de 2.005, le consignaría a la ciudadana SOR AMERICA CEBALLOS, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (bs.8.000.000,oo) para el pago del rescate del apartamento, cuya consignación la efectuaría por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Estabilidad Laboral en Cagua, Estado Aragua, a fin de que le notificara a su representada de dicha consignación y a la vez le consignaría los gastos de las costas y costos hechos por concepto de la venta de conformidad con el artículo 1.544 del Código Civil, por que el desconocía la suma de los mismos. Pero el Dr. NICOLAS AVILA, entregó la misiva y una tarjeta de presentación donde consta la dirección de su escritorio, ..omissis…En cuanto a los alegatos de que no puede entender que en fecha 18 de Octubre de 2.005, se la haya remitido un telegrama ofreciéndole el pago, niega haberlo recibirlo, cabe señalar al Tribunal que dicho telegrama se le remitió en esa fecha al Dr. NICOLAS ANTONI AVILA, con acuse de recibo urgente por IPOSTEL MARACAY, ESTADO ARAGUA, a la dirección siguiente: Avenida Michelena Sur, Edificio ANTONIO P.B., guigue Estado Carabobo, dentro del término convenido en la cláusula 1º y 2o de venta convenio celebrado en la notaría Pública de Turmero…omissis…En consecuencia de lo antes explanado, haciendo un ligero análisis del caso que nos ocupa, se aprecia que el Dr. Avila en fecha 11 de Octubre de 2.005, se presentó a requerir el inmueble de autos, como representante de la compradora. Que el lapso para el rescate comenzó el 19 de Julio de 2.005 y culminaba el 19 de Octubre de 2.005, que el cheque de Bs. 8.000.000,oo, para el rescate del inmueble, consignado por ante este Tribunal se efectuó dentro del lapso de los tres meses siguientes al registro del documento notarial, EN LOS TÉRMINOS ANTES CITADO. Todo lo cual consta en autos. En consecuencia de lo antes expuesto, se colige sin ningún género a dudas, que el abogado NICOLAS ANTONIO AVILA, en la comunicación de fecha 11 de Octubre de 2.005, se identificó como representante de la ciudadana SOR AMERICA CEBALLOS, que el único objeto de su comparecencia es la de solicitar la entrega anticipada del inmueble vendido con pacto de retracto para su representada ya citada. En tal virtud, mal puede negar tal representación en el libelo de la demanda de autos. Tampoco puede negar que el recibió el telegrama, por cuanto consta el acuse de recibo emanado de IPOSTEL ARAGUA, a la ciudadana IRMA HERNANDEZ, cuyo telegrama y acuse de recibo antes citado se consignan con el presente escrito en copias simples…omissis..No obstante, cabe observa a este Tribunal que el Dr. NICOLAS ANTONIO AVILA, omissis.. cuando invoca la cláusula primera del documento de venta con pacto de retracto convencional, lo hizo omitiendo la cláusula segunda del mismo..omissis…..”.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 06 de Diciembre de 2.007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente as oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del estudio hecho al libelo de la demanda se desprende que la acción intentada por la ciudadana SOR AMERICA CEBALLOS es el cumplimiento de contrato de Venta con pacto de Retracto contra el ciudadano AUGUSTO TERRENI, alegando en el libelo de demanda que intenta su acción en virtud del incumplimiento por parte del demandado en entregarle materialmente el inmueble objeto de la presente acción, toda vez que el retracto legal a que se había acogido el mismo demandado para rescatarlo se encontraba vencido y no lo ejerció en tiempo oportuno.
De igual forma en el libelo de demanda señala la demandante, que la precitada venta fue autorizada por la cónyuge del vendedor, ciudadana ROSALBA BRAGALINI DE TERRENI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, civilmente hábil, titular del pasaporte Nro. L-380047, según consta en poder General para administración y disposición de los bienes que formaban parte de esa comunidad conyugal.
Ahora bien, del examen hecho al libelo de demanda, sobre lo antes señalado considera necesario este Tribunal emitir un pronunciamiento previo en cuanto a la omisión por parte del demandante, en señalar como demandada a la ciudadana ROSALBA BRAGALINI DE TERRENI, y en consecuencia observa:
III
PUNTO PREVIO
El tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Juridicos, paginas 516 y 517, señala lo siguiente:
“Como lo ha señalado DEVIS ECHANDIA, la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es mas apropiado decir qué ésta es inadmisible, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta, no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está prohibido para hacerlo. Y Así debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2.002 (Rafael Chavero en amparo constitucional, exp. 00-3225), con ponencia del Magistrado José M. Delgado señaló que:
“ …Al especto, esta Sala dejó expuesto que: “Dentro de los presupuesto materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) La legitimación Ad Causam; b) El interés para obrar; y c) En algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimiento especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien, la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria, no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.-
El hecho de que la legitimación sea un condición para la actuación del ordenamiento sobre la pretensión, no implica que pueda ser declarada in limine litis cuando se observe, manifiestamente, que el actor carece evidentemente de la legitimación para estar en la causa. Sin embargo no es lo frecuente, y normalmente la falta de cualidad se decide como un capítulo previo a la sentencia de merito.
Siendo ello así, en los supuestos de legitimación ordinaria, donde lo único que se requiere es la autoatribución del derecho, el juez no pudiera pronunciarse in limine litis,tal y de oficio sobre la falta de cualidad o legitimación, será necesario esperar la defensa del demandado y, en todo caso, será en la sentencia de mérito donde el juez, necesariamente, deberá pronunciarse sobre la legitimación aún cuando no hubiese sido alegada.
Como la legitimación es un asunto que se requiere para la actuación del ordenamiento jurídico en la esfera de quien lo solicita, se entiende que, cuando se resuelve el mérito de la pretensión, el juez de pronunciará sobre su pertinencia subjetiva, repetimos, aun cuando no hubiese sido alegada la falta de cualidad. Sin embargo, esta regla varía si se trata de legitimación extraordinaria o en los supuestos de improponibilidad subjetiva.
Existen cuestiones de orden público de las cuales el Juez como director de un proceso, no puede dejar escapar, y en franco acatamiento a doctrina imperante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual se ha pronunciado sobre el hecho que evidenciaba la falta de cualidad que atente contra el orden público, el juez debe declararla en cualquier estado y grado de la causa y declarará la inadmisibilidad de la acción, que la misma no conlleva a un fin exacto, como lo es la administración de justicia, sino a un proceso que nunca podría obtener un dictamen adecuado a la situación presentada al juzgador.
En el caso bajo estudio, se evidencia que en el libelo de la demanda, la accionante debió haber incluido a la ciudadana ROSALBA BRAGALINI DE TERRENI, por ser esta la esposa del demandado, ciudadano AUGUSTO TERRENI, y no lo hizo, por lo que a juicio de este Juzgador de dictarse una sentencia satisfactoria con el pedimento hecho en el actual libelo de demanda, se verían afectados los derechos de propiedad de la ya mencionada ciudadana, ya que existe obviamente un litis consorcio pasivo.
No obstante a ello, este Juzgador en sintonía a la cualidad que debe existir entre las partes, y que aun cuando debe ser opuesta por el demandado si afecta cuestiones de orden público, debe ser declarada de oficio, debe referirse al hecho que pretendido el cumplimiento del Contrato de Opción a Compra Venta, es forzoso y necesario una demanda incoada contra todos los intervinientes en el documento, es decir, los ciudadanos AUGUSTO TERRENI Y ROSALBA BRAGALINI DE TERRENI, pues para esta pretensión existe un litisconsorcio pasivo necesario, y ello es de orden público, motivo por el cual es que forzoso es para quien decide declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La falta de cualidad o ilegitimación ad causan de la parte demandada para sostener el juicio. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentó la ciudadana SOR AMERICA CEBALLOS contra el ciudadano AUGUSTO TERRENI, ambos plenamente identificados en autos.
No existe expresa condenatoria en costas dado el fallo aquí dictado,
Por cuanto la presente acción fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
El Secretario,
Abg. CAMILO CHACON HERRERA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde, previo el anuncio de Ley.
El Secretario,
EXP. NRO:07.13876
EPT/CCH/drjq.
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