REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE No: 09-15374
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ MARTINS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.579.050.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: ALBA SALAMANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.541.-
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ANTONIO ARGUETA NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-12.000.471.-
-I-
Por recibida y vista la presente demanda incoada por la Abogado ALBA SALAMANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.541, procediendo con el carácter de Apoderada del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTINS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-8.579.050, contra el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ARGUETA NAVARRO, quien en venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.000.471, el cual señala es su escrito libelar:
“…procedo a demandar como en efecto lo hago en su carácter de ARRENDATARIO a el ciudadano: ENRIQUE ANTONIO ARGUETA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.000.471, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a DAR POR RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha veinte (20) de marzo del 2002, y con este motivo: (1).- Que el Arrendatario ALEXIS JAVIEL BAZA, ya identificado, Entregue a mi representado el Bien Inmueble dado en arrendamiento…(omissis)…(2).- Que el arrendatario Pague a mi Representado por concepto de Daños al Inmueble objeto del arrendamiento LOCAL No.1, por Vía Compensatoria la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5000)…”
Por su parte dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (subrayado del tribunal)
Esto significa que no puede acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, ya que la demandante manifiesta que dio en arrendamiento un inmueble (Local N° 1) ubicado en la Calle Bermúdez cruce con calle Rondón, N° 104-19-22, Cagua, Estado Aragua, al ciudadano ALEXIS JAVIEL BAZA, quien desde el mes de septiembre de 2.008, no ha cancelado los cánones de arrendamiento. Por lo que solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble antes señalado, y lo encuadra dentro de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; y siendo que este procedimiento debe regirse como lo preceptúa el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Es decir que las demandas por Resolución de Contrato corresponde sustanciarlas y decidirlas conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por lo que es improcedente acumular la demanda de Resolución de Contrato con la de daños y perjuicios, toda vez que esta última corresponde sustanciarla y decidirla por el procedimiento ordinario de la misma Ley Adjetiva.
En este sentido es necesario señalar que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. 00-0178, en la cual se señala:
“habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles, por tener procedimiento distintos, se esta en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda…”
De tal manera que la demanda planteada por la abogado ALBA SALAMANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.541, procediendo con el carácter de Apoderada del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTINS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-8.579.050, es contraria a derecho, al estar prohibida por la ley la inepta acumulación de pretensiones cuando sus procedimientos son incompatibles.
Por su parte dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
Por lo que procedente es declarar inadmisible la demanda incoada por la Abogado ALBA SALAMANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.541, procediendo con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTINS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-8.579.050, contra el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ARGUETA NAVARRO, quien en venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.000.471, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y DAÑOS Y PERJUICIOS, por ser contraria a disposiciones expresas en la Ley. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por la Abogado ALBA SALAMANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.541, procediendo con el carácter de Apoderada del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTINS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-8.579.050, contra el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ARGUETA NAVARRO, quien en venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.000.471, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 ejusdem y 33 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Diez y nueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
EL SECRETARIO
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
Exp.n° 09-15374
EPT/cechh/jbgm.-
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