REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
198º y 150º

Cagua, 26 de Febrero de 2009

Por recibida y vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, junto con sus recaudos anexos, presentada por el Ciudadano VINCENZO DE GAETANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.976.629, asistido por la Abogado en Ejercicio GINE DE MUSSO RIOS, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) (I.P.S.A) bajo el Nº 78.840. Désele entrada, fórmese expediente, y sígasele el curso de Ley. Ahora bien, por cuanto de la revisión del libelo, se observa que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, que de manera textual establece: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negrillas nuestras); y en virtud de que la Partida que se pretende rectificar fue extendida por ante la Prefectura del Municipio Páez Dtto. Girardot (hoy Parroquia José Antonio Páez) Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente en razón del Territorio, para conocer la presente solicitud, razón por la cual DECLINA su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente, para la distribución y continuación del mismo. Désele salida. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 09-15602
EPT/cchh/lolimar