REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 05-12835.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: EMIL ARÉVALO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.738.394.-

BENEFICIARIA:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, Inpreabogado N° 72.509.-

PARTE DEMANDADO: ORANGEL RENE VILLAMARIN VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.723.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LINDA COROMOTO RASSMANN PULIDO, Inpreabogado N° 81.413.-

-I-

La presente Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de un (1) folio útil y dos (02) anexos, presentado en fecha 20 de Septiembre de 2005, por la ciudadana: EMIL ARÉVALO TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.394, domiciliada en la Urbanización Prados de La Encrucijada, sector Las Flores, Modulo E, Nº 5-E, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés de la niña:XXXXXXXXXXXXXX, actualmente de Nueve (9) años de edad, asistida por la ABG. MARIA FERRO, Inpreabogado Nº 72.509, incoada contra el ciudadano: ORANGEL RENE VILLAMARIN VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.723, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la Solicitud en fecha 06 de Octubre de 2005, según se evidencia de auto cursante al folio 04, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, y se proveyó las medidas cautelares solicitadas.-

El día 20 de Octubre de 2005, el Demandado quedo citado según consta de Boleta de citación consignada por el Alguacil de este Despacho en fecha 21 de Octubre de 2007. Tal y como se evidencia al folio 10 y su vto, respectivamente.-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 26 de Octubre de 2.005, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, comparecieron ambas partes, no lográndose la conciliación. En la misma fecha la parte dio contestaciòn mediante escrito cursante a los folios 12 y 13, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 27, 28, 31 de Octubre, 01, 02, 03, 04 y 10 de Noviembre de 2005, en el cuales las partes no consignaron escritos, siendo que las partes presentaron escritos de promoción de pruebas en fecha 11 de octubre de 2007 y fueron admitidas por este Tribunal en la misma, por lo que procedente resulta desechar todas las pruebas promovidas extemporáneamente.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana EMIL ARÉVALO TOVAR, en interés de la niña:XXXXXXXXXXXXXXXXXX , actualmente de Nueve (9) años de edad, asistida por la ABG. MARIA FERRO, incoada contra el ciudadano: ORANGEL RENE VILLAMARIN VÁZQUEZ, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se establece.-

Asimismo, se desprende del estudio exhaustivo del escrito de Solicitud y del escrito de Contestación a la misma, que el único hecho controvertido y objeto de prueba, es la cantidad de Bolívares en que debe fijarse dicha obligación alimentaría en beneficio de la niña ORGENIS JOLMARIE. Y así se establece y declara.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 2, copia simple de cédula de identidad Nº V-8.738.391, perteneciente a la ciudadana EMIL AREVALO TOVAR, la cual en el derecho común es valorada como fidedigna de documento público, y a las que conforme a las máximas de experiencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio la identidad de la representante de la parte actora, por cuanto fue identificada por funcionario con competencia para ello, que ratifica el contenido de estos documentos. Y así se valora.-

Cursa al folio 03 y 16, Partida de Nacimiento en original y en copia simple respectivamente, expedidas por el Director del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de los ciudadanos ORANGEL RENE VILLAMARIN VAZQUEZ y EMIL AREVALO TOVAR, ambos suficientemente identificados en autos, del nacimiento de la niña:XXXXXXXXXXXXXXXXX; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre de la BENEFICIARIA de la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa al folio 14,Planilla de “REGISTRO DEL ASEGURADO” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, correspondiente al ciudadano ORANGEL VILLAMARIN, número de Asegurado 112609723, la cual se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la Declaración por parte del Asegurado de los familiares beneficiarios del servicio, de cuyo contenido se desprende que la BENEFICIARIA en la presente Causa, XXXXXXXXXXXXXX y su hermana XXXXXXXXXXXXXXXXXX, son beneficiarias de los servicios prestados por el Instituto Venezolano de los Seguros. Y así se valora.-

Cursa a los folios 15 y 17, copia simple de Partidas de Nacimientos expedidas por el Director del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, las cuales se valoran conforme a la sana crítica como los instrumentos utilizados por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano ORANGEL RENE VILLAMARIN VAZQUEZ, antes identificado, con la ciudadana LUYMAR XIOMARA MALAVE DE VILLAMARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.245.708, del nacimiento de la niña: XXXXXXXXXXXXXX, actualmente de cuatro (4) años de edad; y con la ciudadana LIANA MARCELA PÉREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.245.708, del nacimiento de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de nueve (9) años de edad; demostrándose en consecuencia con dichas partidas que el Demandado, además, de ser padre de la BENEFICIARIA de la presente Causa, también es padre de dos (2) niñas mas, y en consecuencia tiene otras cargas familiares. Y así se valora.-

Cursa a los folios 18 y 28, Recibos de Pago de Facturas, los ocho (8) primeros sin indicación alguna a que corresponden, los dos (2) últimos a favor de la Guardería San Judas Tadeo, por concepto de Pago de Guardería, realizado por la Empresa Plumrose Latinoamericana, que en el derecho común son los instrumentos comúnmente utilizados por la Sociedades Mercantiles para demostrar el pago de facturas, pero que al no indicarse en ellos a quien corresponde el beneficio de Guardería, a criterio de este Juzgador no es la prueba idónea para demostrar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Y así se desecha.-

-III-

Por lo que demostrada como ha quedado la capacidad económica del Demandado, con las consignaciones realizadas por la Empresa Plumrose por concepto de retenciones de Obligación Alimentaria realizadas, de conformidad con el artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la edad del beneficiario, la situación inflacionaria en el país, que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios; y en virtud de que las pensiones de alimentos son créditos privilegiados que están por encima de cualquier deducción por concepto de préstamos, cajas de ahorro, etc., este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana EMIL ARÉVALO TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.394, domiciliada en la Urbanización Prados de La Encrucijada, sector Las Flores, Modulo E, Nº 5-E, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés de la niña:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , actualmente de Nueve (9) años de edad, asistida por la ABG. MARIA FERRO, Inpreabogado Nº 72.509, incoada contra el ciudadano: ORANGEL RENE VILLAMARIN VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.723, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Fijando LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA correspondiente al Obligado Alimentario Demandado, ciudadano ORANGEL RENE VILLAMARIN VÁZQUEZ, sobre la base del salario mínimo tal y como lo establece el artículo 369 ejusdem, en la cantidad equivalente a DIEZ (10) días de salario mínimo; CONDENANDO al ciudadano ORANGEL RENE VILLAMARIN VÁZQUEZ, antes suficientemente identificado en autos: PRIMERO: A pagar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad antes fijada, equivalente a SEIS (6) días de Salario mensuales, que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deporte requerido por su hija; pensión esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incrementará proporcionalmente cada vez que se produzca algún aumento del sueldo del obligado, por lo que siempre se descontará un total de SEIS (6) días del salario; SEGUNDO: A pagar con una QUINTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Empresa para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos a favor de su hija; TERCERO: A pagar en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares una cantidad adicional de SEIS (6) días del salario. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Comercial Plumrose Latinoamericana, para que descuente y retenga en a partir del recibo del oficio que al efecto se envíe, del sueldo que devenga el ciudadano: ORANGEL RENE VILLAMARIN VÁZQUEZ, la cantidades mencionadas, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque a nombre de este Juzgado, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 30 de cada mes, y la otras cantidades en su debida oportunidad. Igualmente se mantiene la medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, pero en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de SEIS (6) días de salario diario cada una, en el caso de retiro o despido de la Empresa para la cual presta sus servicios, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante boletas. Líbrese Boletas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,


Abg. CAMILO CHACON HERRERA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la (01:00) p.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO,



Expte. N° 05-12835
EPT/ioa.-