REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
198º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 08-15469
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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PARTES: DANIEL ALEXIS PÉREZ ARAUJO y SOR ELISA FLORES DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cèdulas de Identidad Números V-8.824.919 y V-8.826.346, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL BRUNO, Abogado en Libre Ejercicio, titular de la cédula de identidad Número V-7.288.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.560.

- I -
En fecha NUEVE (09) de DICIEMBRE de 2008, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: DANIEL ALEXIS PÉREZ ARAUJO y SOR ELISA FLORES DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.824.919 y V-8.826.346, respectivamente, y asistidos por el Profesional del Derecho JUAN MANUEL BRUNO, Abogado en Libre Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.288.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.560; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon TRES (03) hijos que llevan por nombres: DANIELA ELISA PÉREZ FLORES; nacida el día Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986); DANIEL ELEXIS PÉREZ FLORES, nacido el día Veinte y uno (21) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1990); y ALEXIS DANIEL, nacido el día Veinte y uno (21) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1990); Quienes actualmente son MAYORES DE EDAD, tal y como se evidencia de las respectiva copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, consignadas y cursantes a los Folios: CINCO (05), SEIS (06) y SIETE (07) de la solicitud. En cuanto a Bienes que liquidar, NO HAY liquidación alguna, puesto que no existen ganancias en la comunidad conyugal.

Admitida la Solicitud en fecha QUINCE (15) de DICIEMBRE de 2008, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha DOCE (12) de ENERO del 2009.

En fecha VEINTISIETE (27) de ENERO de 2009, diligenció la Abogado MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: DANIEL ALEXIS PÉREZ ARAUJO y SOR ELISA FLORES DE PÉREZ, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
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D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: DANIEL ALEXIS PÉREZ ARAUJO y SOR ELISA FLORES DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.824.919 y V-8.826.346, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal, que contrajeron, en fecha SIETE (07) de DICIEMBRE de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de Villa Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 211, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el expresado Registro; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: CUATRO (04) de la presente Solicitud.

En cuanto a los TRES (03) hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que TODOS SON MAYORES DE EDAD.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los CINCO (05) Días del mes de FEBRERO de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSARIO MENDOZA ARMAS

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:50 A.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSARIO MENDOZA ARMAS
Expediente Nº 08-15469
EPT/rma/lsm