REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO: 06-13.508
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
DEMANDANTE: RAMON ADARMES BEAUMONT
DEMANDADO: ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES
I
El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de Septiembre de 2.006 por el ciudadano RAMON ADARMES BEAUMONT, quien es Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V-3.742.144, asistido de la abogado CARMEN AIDE RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.691, por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA contra la ciudadana ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.854.681, y de este domicilio, y donde textualmente expone entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha 08 de Junio de 1.982, fallece ab-intestato el ciudadano RAMON ANTONIO ADARMES, titular de la cédula de identidad Nro. 315.674, como se evidencia de la Acta de Defunción ..omissis….El ciudadano RAMON ANTONIO ADARMES, anteriormente identificado era mi legítimo padre biológico, como se desprende de mi partida de nacimiento…omissis….CIudadno Juez, para el momento del fallecimiento de mi legítimo padre se abre la sucesión de RAMON ANTONIO ADARMES, y el cual deja como herederos su cónyuge y seis (6) hijos de nombres ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES, RAMON, RAFAEL AQUINO, CALRISA ELENA, MARISABEL, CIRILO RAMON, NAIDA EMILIA ADARMES BEAUMONT, como se evidencia claramente de la declaración sucesoral y el cual deja lo siguientes bienes…omissis…Ahora bien ciudadano Juez, en fecha posterior al fallecimiento de mi difunto padre, quien se apoderó de los bienes dejados en la sucesión fue mi hermana NAIRA EMILIA, sin darme ningún tipo de participación en la herencia que me corresponde, posteriormente fui citado a la casa de la abogado Dra. REYNA DE JESUS HENRIQUEZ MIRALLES, donde me manipularon y e obligaron a firmar un documento privado donde tenia que renunciar a favor de mi legítima madre ciudadana ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES, todos los ingresos que por concepto de cánones de arrendamiento han producido los bienes inmuebles quedantes al fallecimiento de nuestro mencionado padre, desde el día 08 de Junio de 1.982 hasta el 31 d Julio de 2.002, ambas fecha inclusive, manifestando en el documento que el día 01 de Agosto de 2.002, entre los sucesores se hará la distribución equitativa conforme a la alícuota que a cada uno de nosotros corresponda y conforme a los bienes que se encuentren arrendados las fechas establecidas para el pago así como la proporción que corresponda hecha las deducciones que por préstamo existiera con alguno de los sucesores, y de este acuerdo nada de lo estipulado se ha cumplido debido a todo esto visitaba a mi señora madre con mucha frecuencia y de un tiempo para acá me ha sido imposible visitarla debido a que cada vez que voy no me dejan entrar a la casa, trate en varias oportunidades comunicarme telefónicamente con ella y no me comunicaban, y mi sobrina quien era la que recibía la llamada me decía que mi madre no quería conversar conmigo, y lo último que sucedió fue que llegue a visitarla y mi sobrina me manifestó que tenía prohibido entrar a la casa, por orden de mi señora madre, de verdad estoy seguro si todo esto ha sido verdad debido a que yo no he podido ver a mi madre en persona. De esta sucesión claramente como lo estipula la ley que será un 50% para la sra ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES….omissis …..y el otro 50% será repartido por partes iguales entre todos los herederos inclusive incluyendo nuevamente a la conyugue como un hijo mas. …omissis….Ahora bien ciudadano Juez, todos estos bienes se encuentran alquilados desde mucho antes de la apertura de la sucesión y hasta el momento se encuentran alquilados los cuales producen aproximadamente mensual la cantidad de Ocho Millones (Bs.8.000.000,oo), dinero este que solo ha sido recibido por mi señora madre, como quiera que no he tenido ningún tipo de comunicación con mi señora madre, y como principal de la sucesión n ha cumplido con su obligación de realizar la partición de la sucesión la cual se apertura en fecha 08 de Junio de 1.982, hasta la presente fecha, es por lo que he decidido demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES…omissis…..para que convenga en la PARTICION de la sucesión de RAMON ANTONIO ADARMES, como se evidencia de la declaración sucesoral,..omissis…”.-
En fecha 04 de Octubre de 2.006, este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y de los herederos desconocidos a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Verificado todo lo relacionado en cuanto a las citaciones ordenadas, y por cuanto no s hizo presente ningún heredero desconocido de quien en vida se llamada RAMON ANTONIO ADARMES, se le designó como Defensor Judicial al abogado MARCOS DUQUE, el cual acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
De autos se desprende igualmente que la parte demandada, ciudadana ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES, quedó citada, tal como se evidencia al folio 51 del presente expediente.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta compareció en fecha20 de enero de 2.009, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogados DULCEMARIA RUBIO ARVELO Y EINA HENRIQUEZ, ambas plenamente identificadas en autos, y consignaron constante de Cinco (5) folios útiles, escrito de contestación y donde opusieron cuestiones previas.
Del escrito presentado y de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se desprende textualmente lo siguiente:
“Con el carácter previo se requiere la aclaratoria de la Acción interpuesta por la forma como ha sido planteada la demanda al efecto se deben puntualizar las consideraciones siguientes: 1º) Los documentos fundamentales del JUICIO DE PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIAS a que se refiere el ordinal 6º del Artículo 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil son los siguientes: a) ACTA DE DEFUNCION DEL CAUSANTE: Ya que es la Muerte la que genera el estado de indivisión de los bienes dejados por éste. B) Las ACTAS DE NACIMIENTO de los descendientes del Causante (caso de tratarse de hijos o nietos). C) EL ACTA DE MATRIMONIO de la cónyuge sobreviviente, con la cual se demuestra y prueba la existencia de una Comunidad conyugal respecto a los Bienes adquiridos durante el matrimonio y la condición de heredera de ésta. Establecido lo anterior, formalmente oponemos a la demanda de conformidad a lo previsto en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, las siguientes cuestiones previas: 1º) La cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del vicio de forma en la demanda consistente en la FALTA DE INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN POR LA AUSENCIA DEL ACTA DFE MATRIMONIO, por cuanto ene. escrito libelar al señalar que:”…Ciudadno Juez, para el momento del fallecimiento de mi legitimo padre se abre la sucesión de RAMON ANTONIO ADARMES, y en el cual deja como herederos sus cónyuge..de nombre ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES…sic…., como se evidencia de forma a que alude la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar, y así respetuosamente pedimos sea declarado por este Tribunal.- 2º) La cuestión previa contenida ene. Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del vicio de forma en la demanda consistente en la FALTA DE INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSION POR LA AUSENCIA DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS CO-HIEREDEROS, por cuanto en el escrito libelar al señalar que: “….Ciudadano Juez, para el momento del fallecimiento de mi legítimo padre se abre la sucesión de RAMON ANTONIO ADA4MES y el cual deja como herederos…..sic….y seis (6) hijos de nombre: ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES, RAMON, RAFAEL AQUINO, CLARISA ELENA, MARISABEL, CIRILO RAMON, NAIDA EMILIA ADARMES BEAUMONT, como se evidencia claramente de la declaración sucesoral….”, pues con tales instrumentos se prueba la filiación, por lo que el defecto de forma a que alude la cuestión previa opuesta debe ser declarada Con lugar…omissis…3º) La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del vicio de forma en la demanda consistente en la FALTA DE INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSION POR LA FALTA DE DETERMINACION DE LA ALICUOTAS O CUOTAS HEREDITARIAS QUE LE CORRESPONDAN A CADA HEREDERO, por cuanto en el escrito libelo al señalar que: “….Ciudadano Juez, para el momento del fallecimiento de mi legítimo padre se abre la sucesión de RAMON ANTONIO ADARMES, y el cual deja como herederos a su cónyuge y seis (6) hijos de nombre ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES, RAMON, RAFAEL AQUINO, CLARISA ELENA, MARISABEL, CIRILO RAMON, NAIDA EMILIA ADARMES BEAUMONT, como se evidencia claramente de la declaración sucesoral y el cual deja los siguientes bienes….”.- La parte actora en su escrito libelar, solo se limita a señalar: “….de esta sucesión claramente como lo estipula la Ley que ser+a un 50% para la Sra. ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES, ….quién era su cónyuge y el otro 50% será repartido por partes iguales entre todos los herederos inclusive incluyendo nuevamente a la cónyuge como un hijo mas…”, no agregando la planillas de liberación sucesoral, instrumento éste con el cual, se demuestra y prueba la representación, por lo que el defecto de forma a que alude la Cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar, Y así respetuosamente pedimos sea declarado por este Tribunal”.
Que siendo la oportunidad legal para este Tribunal decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del libelo de demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es una PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA contra la ciudadana ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES.
Asimismo, en fecha 20 de Enero de 2.009, la parte demandada por intermedio de su apoderadas judiciales, opone la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hechos la acumulación prohibida en el artículo 78”.
El primer lugar señala la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no consigno junto al libelo de la demanda EL ACTA DE MATRIMONIO de quien en vida se llamara RAMON ANTONIO ADARMES con la demandada, ciudadana ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES.
En segundo lugar señala de igual forma la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no consignó las ACTAS DE NACIMIENTO de los Coherederos, de quien en vida se llamara RAMON ANTONIO ADARMES.
Y por último, Opone la misma cuestión previa, es decir, la señalada en el Ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado no consigna junto al libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la pretensión por falta de determinación de la alícuota o cuotas hederitarias que le correspondan a cada Heredero.
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.
Ahora bien del análisis del libelo de demanda se observa claramente que la parte actora tal y como lo señala la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa, no acompañó el acta de matrimonio de quien en vida se llamara RAMON ANTONIO ADARMES y la hoy demandada, ciudadana ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES, de igual forma dejó de consignar LAS ACTAS DE NACIMIENTO del resto de los coherederos, a saber: RAFAEL AQUINO, CLARISA ELENA, MARISABEL, CIRILO RAMON, NAIDA EMILIA ADARMES BEAUMONT, y por ultimo dejo de consignar igualmente el instrumento donde se determine las alícuotas o cuotas hereditarias que le corresponden a cada heredero; y en el plazo señalado para la subsanación voluntaria de la cuestión previa alegada.
Así pues, se observa que el accionante, ciudadano RAMON ADARMES BEAUMONT, plenamente identificado en autos, no cumple con el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem y ordenar la subsanación de la misma, mediante la presentación de un nuevo libelo que reúna los requisitos antes transcritos, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, de lo contrario se producirá la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 ibidem. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: CON LUGAR las cuestión previas consistente en no haber acompañado junto al libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta su pretensión fundamentadas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las abogados DULCE MARIA RUBIO ARVELO Y REINA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES, todas plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSARIO MENDOZA ARMAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las las 2:15 p.m., previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. N° 06-13508
EPT/RMA/drjq.
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