REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO.: 07-14344
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ.
APODERADOS JUDICIALES: MAGALY QUINTERO, ODILA PROSPERT, NORIS COROMOTO CARPAVIRE, DIGNA ROSA QUINTERO Y FELIPE RAFAEL MARIN.
DEMANDADA: ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ.
I
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de Octubre de 2.007, por el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.922.360, y de este domicilio, debidamente asistido por las abogados MAGALY QUINTERO Y DIGNA ROSA QUINTERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 100.953 y 78.672, respectivamente, y de este domicilio, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.629, y de este domicilio, y donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“En el mes de mayo de 2.003, la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.629, y mi persona, iniciamos una relación de concubinato en forma pública y notoria, haciendo vida en común, estableciendo nuestro domicilio en la Urbanización Corocito, Sector 5, Avenida 6, Nro. 81, jurisdicción del Municipio José Angel Lamas, Santa Cruz Estado Aragua, unión estable que mantuvimos en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos y amigos, relacionados social y comercialmente, posteriormente en el año 2.004, específicamente en el mes de Agosto de 2004 adquirimos dentro de nuestra comunidad en concubinato el inmueble que ocupábamos en calidad de inquilinos y que hasta la fecha había servido como nuestro domicilio principal, una vez que acondicionamos el inmueble que adquirimos dentro de nuestra comunidad en concubinato, ..omissis….fijando allí definitivamente nuestro domicilio y residencia y en el cual permanecimos viviendo por espacio de cuatro (4) años, hasta el día 15 de Diciembre de 2.006, donde empezaron las desavenencias y los problemas familiares que imposibilitaron la convivencia, la relación con mi concubina dejo de ser armónica y estable por lo que me vi en la necesidad de irme del hogar poniendo punto final a nuestra relación concubinaria. Así las cosas, ciudadano Juez, nuestra unión en concubinato tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándonos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, relación continua, conocida por terceros y amigos de nuestra familia, al punto que nuestra relación y la armonía que siempre había existido entre nosotros daba lugar a que nuestras amistades y relacionados de la familia nos invitaran como marido y mujer a actos sociales como son fiestas y reuniones. Para todas las exigencias de la vida diaria señalaba como dirección la supra indicada, que era nuestro común hogar. Ciudadano Juez, dentro de nuestra unión en concubinato, constituimos una Empresa dedicada al ramo automotriz, en fecha 25-08-04, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 39-A, en la cual ocupo el cargo de presidente, ..omissis…De esta forma con el producto de mi trabajo, ayude a mi concubina, no solamente económicamente, sino también moralmente en los momentos de infortunios contribuyendo así con el producto de mi trabajo para que adquiriera dentro del concubinato el inmueble supra mencionado. Es el caso, ciudadano Juez, que si bien es cierto que la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo al incremento de la sociedad en comento, no es menos cierto que sin haber vivido nosotros permanentemente en unión no matrimonial desde mayo de 2.003, no hubiese sido posible adquirir y fomentar los bienes que poseemos y por ende no se hubiese producido la comunidad patrimonial de bienes existentes entre nosotros hasta ahora, ..omissis…los bienes adquiridos figuran a nombre personal de ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, siendo que en realidad pertenecen y así lo señalo, a la comunidad que hechos desarrollado, toda vez que dichos bienes fueron adquiridos durante nuestra unión concubinaria…omissis..Por todos los razonamientos anteriormente planteados y con fundamento en el derecho invocado y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Junio de 2.005, ..omissis…es que ocurro ante su competente autoridad en mi propio nombre y en representación, por tener interés legítimo a que esta instancia declare la EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA y consecuencialmente de los derechos que de ella se desprenda, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto y ante este Tribunal a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DIAZ ..omissis…”.-
En fecha 08 de Octubre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Verificado todo lo relacionado en cuanto a la citación ordenada, en fecha 14 de Enero de 2.008, compareció la demandada, ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, supra identificada, debidamente asistida de la abogado EIRA OVALLES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.114, y se dió por citada en la presente causa.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta compareció en fecha 06 de Febrero de 2.008 y consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación de demanda y donde expuso textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que sea concubina del ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SAUEZ, pues nunca hemos convivido juntos, lo que se es cierto es que nos conocemos y que inclusive labore en la empresa donde el es socio de MULTISERVICIOS JOSE ZAMBRANO, C.A. Niego, rechazo y contradigo que inicie una relación de concubinato en forma publica y notoria, haciendo vida en común, estableciendo nuestro domicilio en la urbanización corocito, sector 5, avenida 6, Nro. 81, Jurisdicción José Angel Lamas, Santa Cruz, Estado Aragua con el demandante. Niego, rechazo y contradigo que adquirimos un inmueble el cual es de mi exclusiva propiedad, ni mucho menos que ocupo el inmueble ni como alquilada, y nunca ha sido nuestro domicilio principal. Niego rechazo y contradigo que realizamos varias modificaciones tales como la incorporación de cerámica, instalaciones de aires acondicionados, tanque de agua, y que cercamos toda la propiedad. Niego rechazo y contradigo que el inmueble fue adquirido con peculio del demandante. Niego, rechazo y contradigo que fijamos allí definitivamente nuestro domicilio ni residencia y en el cual permanecimos viviendo por espacio de 4 años. Niego, rechazo y contradigo que empezamos las desavenencias y los problemas familiares que imposibilitaron la convivencia, la relación con mi concubina dejo de ser armónica estable. Niego, rechazo y contradigo nuestra unión en concubinato tuvo como característica, haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida, tratándonos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general. Niego, rechazo y contradigo que constituimos una empresa dedicada al ramo automotriz..omissis…Niego rechazo y contradigo que de esta forma con el producto de su trabajo, me ayudó a mi, ni económicamente y mucho menos moralmente en los momento de infortunios, ni con su trabajo contribuyó para adquiera el inmueble. Niego, rechazo y contradigo que hemos vivido permanentemente en unión no matrimonial desde mayo de 2.003. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, haya contribuido para adquirir mis bienes muebles e inmuebles. Invoco y promuevo en todo su valor probatorio el documento público administrativo del ACTA DE MATRIMONIO del demandante, bajo el Nro. 09, del año 1.995, ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, donde se evidencia que el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ y MIRIAM DEL CARMEN HERNANDEZ ESTAN UNIDOS EN MATRIMONIO”..OMISSIS..Si es cierto que el ciuddano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, era mi patrón ya que yo laboraba como Gerente ..omissis…Niego, rechazo y contradigo que haya mantenido a mis menores hijas ..omissis…adolescentes el cual este juicio ha creado perturbación con mis hija y la buena relación con el padre de mis menores hijas el cual me mantiene a mi y a nuestras dos hijas creando desconfianza en mi hogar y mi reputación al escarnio público y me reservo el derecho de tomar acciones penales en contra del demandante…”.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 18 de Marzo de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente as oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del estudio hecho al libelo de la demanda se desprende que la acción intentada por el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.922.360, intenta la presente acción por Mero Declarativa de Concubinato contra la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, quienes venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.629, señalando que mantuvo con la referida ciudadana en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos y amigos, relacionados sociales y comercialmente desde el mes de Mayo de 2.003.
De la contestación de la demanda se desprende que la parte demandada, ciudadana ZENAIDA JOSFINA DÍAZ, antes identificada, en el escrito presentado niega rechaza y contradice ser concubina del ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, toda vez que nunca vivieron juntos, y lo cierto es que se conocen ya que laboró en la empresa donde el demandante es socio. Igualmente niega, rechaza y contradice que inició una relación concubinaria con el demandante, en forma pública y notoria, haciendo vida en común en un inmueble ubicado en la Urbanización Corocito, Sector 5, Avenida 6, Nro.81, en Santa Cruz, Estado Aragua.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Admitidas como fueron por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2.008, las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio, se desprende del estudio de las mismas lo siguiente:
En capítulo I del escrito de pruebas de la parte demandante, esta invoca y promueve en todo su valor probatorio la sentencia Certificada de Divorcio emanada del Tribunal de protección del niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio Nro. 02, en fecha 10 de Octubre de 2.002, inserta al expediente Nro. 08755, donde se señala que el demandante, ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ es de estado civil Divorciado, desde el día 10 de Octubre de 2.002, y donde se disolvió el vínculo matrimonial que le unía a la ciudadana MIRAN DEL CARMEN HERNANDEZ. Prueba esta que no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandada, y por tratarse esta de un documento público, se le concede todo el valor probatorio que esta aporta a la presente causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Al folio 80 del presente expediente, corre inserta documento original de Registro de Información Fiscal (RIF), emanada del Seniat en fecha 02 de Julio de 2.003, donde se desprende del mismo que el domicilio señalado es Avenida 6, Casa Nro. 81, Sector 5, Urbanización Corocito, Santa Cruz, Estado Aragua, Prueba esta que no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandada, y por tratarse esta de un documento público administrativo, se le concede todo el valor probatorio que esta aporta a la presente causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
De las testimoniales promovidas por la parte demandante se desprende de la declaración rendida por el ciudadano LUÍS OTONIEL LUGO QUINTANA, cursante a los folios 155 al 159 del presente expediente, se desprende que este fue conteste al afirmar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ Y ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, y que estos a su vez mantuvieron una relación concubinaria, cosa esta que no fue desechada en forma contundente por la parte demandada al momento de sus repreguntas, motivo por el cual este Tribunal confiere a dicha declaración todo el valor probatorio que esta aporta a la presente causa. Así se decide.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE RIVAS VILLA VERDE, cursante a los folios 263 al 268 del presente expediente, este Tribunal desecha dichas testimoniales al quedar comprobado al momento de rendir su declaración que este puede tener interés sobre las resultas del presente juicio, al quedar demostrado que este es socio de la parte demandante en el presente juicio.- Así se decide.
En relación al testigo MIGUEL DOMENICO MASSARELLA MONCADA, cursante a los folios 266 al 268 del presente expediente, este Tribunal desecha dichas testimoniales, toda vez que este señala en la repregunta Diez textualmente lo siguiente: “Hasta marzo era su empleado actualmente su amigo”, lo que hace presumir a este Juzgador que el referido testigo pueda tener intereses en las resultas del presente juicio. Así se decide.
En relación a la testimonial del ciudadano: LINCOLN ATHONY TORRES SORRILLA, cursante a lo folios 297 al 303 del presente expediente y del análisis hecho a las deposiciones por el rendidas ante el Juzgado comisionado para ello, se evidenció que este en la repregunta cuarta, manifestó textualmente lo siguiente: “Solo se lo presté como vecino y amigo, porque en esos momento no tenia medio de transporte alguno y me molestó que lo tuviera su concubina sabiendo que se lo había prestado era a el”. Lo que hace creer a este Juzgador que dicho testigo tenga interés en las resultas del presente juicio, motivo por el cual este Tribunal desecha dicha declaraciones.- Así se decide.
En relación a la prueba de informe promovida por la parte demandante en el presente juicio, y del estudio realizado a lo señalado por el Banco Mercantil, Banco Universal, en su comunicación de fecha 22 de Abril de 2.008, y de los recaudos acompañados al mismo, los cuales cursan a los folios 162 al 251 del presente expediente, considera este Tribunal que esta prueba no aporta suficientes elementos de convicción sobre lo controvertido del presente juicio, ya que se evidencia únicamente que la demandada en autos, ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, adquirió un bien inmueble mediante un crédito de política habitacional en fecha 26 de Julio de 2.004. Motivo por el cual ese Tribunal desecha la prueba en referencia, por que tal cual como se dijo anteriormente la misma no aporta suficientes elementos de convicción. Así se decide.
Por ultimo de la prueba de posiciones juradas, admitidas como fueron y citada como fue validamente la parte demandada para que compareciera a absolver las mismas, se evidencia al folio 134 al 136 del presente expediente que dicho acto tuvo lugar en fecha 01 de Abril de 2.008, y a tal efecto se desprende textualmente lo siguiente:
“PRIMERA POSICION: Diga la absolvente, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ? CONTESTO: “SI”. SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente, que tipo de relación existía entre su persona y el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ? CONTESTO: “Laboral”.- TERCERA POSICION: Diga la absolvente, en que consistía dicha relación Laboral? En este estado la abogado asistente de la parte absolvente, se opone a dicha pregunta. De seguidas el Juez, vista la oposición formulada y en atención a la relación de la respuesta anterior ordena a la absolvente contestar: CONTESTO: “Gerente de la Empresa”.- CUARTA POSICION: Diga la absolvente, cual era su sueldo, y demás beneficios que percibía en la Empresa Multiservicios José Zambrano, C.A? C ONTESTO: Mi sueldo era QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) y el único beneficio que tenía era el Seguro Social.- QUINTA POSICION: Diga la absolvente, si es cierto que realizó una denuncia por ante la Fiscalía Nro. 22, identificada con el número F22697-07 contra el demandante de autos? CONTESTO: “Si”. SEXTA POSICION: Diga la absolvente, como explica que en dicha denuncia se exprese en lo siguientes términos: Mi expareja me llama para decirme que es mi enemigo…? En este estado la abogado asistente de la parte absolvente, se opone a dicha pregunta. De seguidas el Juez, vista la oposición formulada y en atención a la relación de la respuesta anterior ordena a la absolvente contestar. CONTESTO: “Si hice la denuncia”.- SEPTIMA POSICION: Diga la absolvente, como explica que su domicilio sea el mismo del demandado ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, tal como consta en Cartas de Residencias de fecha 15-12-2006 y 12-09-2005, que rielan en el presente expediente. CONTESTO: “Primero, la carta de residencia que tiene el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, nunca fue emanada de la Asociación de Vecinos y todas la firmas abajo son iguales, la misma letra de la firma”.- OCTABA POSICION: Diga la absolvente, como explica que la dirección fiscal del demandante es la misma dirección indicada en la constancia de residencia, tal como se evidncia en Registro de Información Fiscal R.I.F, que riela al folio 80 del presente expediente”? CONTESTO: “Jamás autoricé a esa persona a utilizar mi dirección fiscal”. NOVENA POSICION: Diga la absolvente, si en fecha 15 de Octubre de 2.007, se realizó Inspección Judicial en su vivienda por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua? CONTESTO: “Si”.- DECIMA POSICION: Diga la absolvente, si las ABGS. COROMOTO CAPAVIRE Y MAGALI QUINTERO, estaban presentes en dicha inspección? CONTESTO: “Si”.- DECIMA PRIMERA POSICION: Diga la absolvente, que reconoció ante el Tribunal y los abogados presentes que hubo una relación de pareja con la parte demandante? CONTESTO: “jamás”.- DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente, por que se contradice cuando afirma que no existió una relación de pareja y en las diferentes actuaciones se refiere al demandante como: Mi expareja, tal como lo probaremos en la oportunidad correspondiente? CONTESTO: “Fue mi jefe”.- DECIMA TERCERA: Diga la absolvente, si existió una presunta relación laboral, cual era el monto de su liquidación y como le fue cancelada? CONTESTO: Me fue cancelada con repuestos, el monto por cinco (5) años que yo iba a tener allí de gerente se sacó una cuanta aproximada de siete Millones de Bolívares (bs.7.000.000,oo). DECIMA CUARTA: Diga la absolvente, como explica que laboró cinco (5) años en la empresa, cuando fue constituida el 25 de agosto de 2.004, tal como consta en Registro Mercantil anotado bajo el Nro. 21, Tomo 39-A, que riela en el presente expediente? CONTESTO: “Tenía un contrato por cinco (5) años como Gerente, tal y como lo dice en el mismo expediente, como lo establece la cláusula Décima Tercera del Registro Mercantil de dicha empresa, al folio 18, líneas 7 a la 12”.- DECIMA QUINTA: Diga la absolvente, en que fecha se retiró de la empresa: CONTESTO: Me retiraron en Diciembre de 2.006”.- Cesaron…omissis…”.-
De igual forma de la declaración rendida por el demandante, ciudadano: ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, con motivo de las posiciones juradas, y cursante a los folios 137 al 139 del presente expediente, de las mismas, se desprende textualmente lo siguiente:
“…..PRIMERA POSICION: Diga el absolvente, como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ? CONTESTO: “La señora ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ fue mi pareja desde mayo de 2.003 hasta Diciembre de 2006, mantuvimos una relación de pareja, convivencia, trabajo, trabajaba conmigo en la Empresa y era la que administraba casi todo, vivimos esos cuatro años ininterrumpidos”.- SEGUNDA POSICION: Diga el absolvente, como es cierto como contrato a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ? CONTESTO: “Ella no fue contratada, el hecho es que yo era su pareja y mi socio es Empleado Público y ninguno de los dos teníamos tiempo de diligenciar trámites de documentos, ella era la que estaba con más tiempo”.- TERCERA POSICION: Diga la absolvente, que cargo tenía la ciudadana ZENAIDA DÍAZ? Contesto: “Bueno, a raíz de que ella era la que tenía tiempo para toda la documentación de la empresa tenia el cargo de Gerente”.- CUARTA POSICION: Diga el absolvente, como es cierto que a ciudadana ZENAIDA DÍAZ ganaba Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales? CONTESTO: “En toda compañía hay una contabilidad donde uno tiene que justificar los ingresos y egresos, el dinero que ella disponía, disponía mi socio y yo, lo colocamos como sueldo para justificar el egreso de estos, igualmente se ponían como vales de la compañía, si más que todo como vales, para pagar los gastos del hogar, tales como CANTV y gastos del hogar completos”.QUINTA POSICION: Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ laboró como Gerente? CONTESTO: “El cargo de Gerente se hizo como un relleno, porque ella fue la que hizo todas las tramitaciones del Registro, más como mi pareja me ayudaba en toda la administración de la compañía”.- SEXTA POSICION: Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana ZENAIDA DÍAZ era personal de confianza? CONTESTO: “Creo que toda pareja es persona de confianza, porque mantienes una relación con ella”.- SEPTIMA POSICION: Diga el absolvente, como es cierto que a la ciudadana ZENAIDA se la confiaba las instrucciones ante el personal y movilizaciones de arreglos de vehículos? CONTESTO: “Todo el personal de la compañía y todas las personas de los comercios de Cagua, mis proveedores, tenían conocimiento de que ella era mi pareja y respetaban cualquier decisión tomada por mi”. OCTAVA POSICION: Diga el absolvente, como es cierto que autorizaba a la ciudadana ZERNAIDA DÍAZ a realizar los pagos de servicios público y la nómina? CONTESTO: “No tanto los pagos, todos los pagos de los servicios de la compañía los realizaba e igualmente los de la casa donde vivíamos, y cualquier decisión que yo fuera a tomar de casa o de la compañía siempre era consultado con ella, porque ella era mi pareja”.- NOVENA POSICION: Diga el absolvente, como es cierto que en el año 2.005 le da una referencia personal, donde manifiesta que es una persona honesta y responsable? CONTESTO: “De hecho, si no la conociera y fuera mi pareja n o lo hago”.- DECIMA POSICION: Diga el absolvente, con que autorización de la ciudadana ZENAIDA DÍAZ puso la dirección de su vivienda en el RIF que se encuentra en el expediente? Contesto: “Eso es un requisito que piden ene. SENIAT y solo pregunta cual es la dirección y mi dirección era esa, de hecho no solo del RIF, las cartas del banco y mi carta de residencia que ella misma me la otorgó” .Cesaron…Omissis…”.-
Las posiciones juradas es un medio probatorio que permite a la parte que las promueve tratar de obtener la confesión de la verdad de los hechos de la contraparte, mediante preguntas pertinentes y admisibles, se logra un relato de los hechos derivados de la contraparte.
Al momento de presentarse el acto de las posiciones juradas estas deben tener dos tipos de preguntas: a) Las de fondo o directamente conectadas con el asunto, las cuales se plantean si vemos que podemos obtener fácilmente la confesión y b) las de tanteo, que estando conectadas con el asunto, no plantean puntos de fondo y permiten conocer la disposición del absolvente para confesar.
Debemos pedir confesión de hechos ya comprobados o de fácil comprobación, para obligar al absolvente a ir confesando.
Ahora bien, del estudio pormenorizado hecho a las posiciones juradas estampadas a la parte demandada, se pudo evidenciar que de las mismas no surgen elementos suficientes que puedan ayudar a concluir a este Juzgador el hecho afirmado por la parte demandante en cuanto a la existencia de una relación concubinaria, las preguntas solo se basan en hechos no comprobados plenamente, aparte de que es necesario de acuerdo al grado de atención y claridad de las mismas, en parte no concuerdan con la posición procesal sostenida, motivo por el cual a juicio de este juzgador es que la parte demandante no logró el objeto principal de dicha prueba, la cual era que la parte demandada confesara o reafirmara lo dicho por el en el libelo de la demanda, por lo que forzoso es para quien decide que las mismas deben ser desechadas del presente proceso. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y de un detallado examen hecho al mismo y de las pruebas allí promovidas se desprende lo siguiente:
Al primer particular del referido escrito, reproduce el merito favorable de autos. Sobre este particular ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en cuando a la promoción únicamente al merito favorable de autos, cuando se afirma que esto es un medio probatorio, motivo por el cual dicha prueba no puede ser apreciada como tal. Así se decide.
De los testigos promovidos en el segundo particular del mismo escrito, se observa que:
De la declaraciones rendidas por los ciudadanos ARCELIS RAMONA RAMOS MEZA, (folios 272 al 274), IRMA TERESA ROJHAS MORALES (folios 276 al 278), CARMEN ROMELIA RODRIGUEZ DE TRUJILLO (folios 279 al 281) y RAUL HUMBERTO D´LIMA, (Folios 283 AL 285), HORTENSIA CARLINA ARIAS PIÑATE (folios 286 al 288); ELIODORO ANTONIO FLORES (folios 289 al 291), estos fueron contestes al afirmar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, y no conocer al demandante, ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, motivo por el cual este Tribunal les confiere a dicha deposiciones todo el valor probatorio que estas aportan a la presente causa. Así se decide.
De los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA, Y DECIMA QUINTA del referido escrito de pruebas, sobre tales particulares, considera este Tribunal que estas pruebas no aporta suficientes elementos de convicción sobre lo controvertido del presente juicio. Así se decide.
Del particular Undécimo del tanta veces mencionado escrito de pruebas, lo allí alegado y promovido fue rebatido en forma contundente por la parte demandante en el lapso probatorio, cuando consignó la respectiva Copia Certificada de la Sentencia de divorcio, la cual fue apreciada y valorada up supra, motivo por el cual se desecha la prueba en referencia. Así se decide.
Del particular Duodécimo del escrito de pruebas en referencia, se evidencia que estos aun cuando las actas de nacimiento consignadas, son instrumentos públicos, que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, los mismo no surten efectos en la presente causa, ya que estas no aportan elementos de convicción sobre lo controvertido del presente juicio. Así se decide.
IV
MOTIVA
El demandante manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, desde el mes de Mayo de 2.002 hasta el mes de Diciembre de 2.006, y que de dicha relación adquirieron bienes, consignando a tal efecto documento de venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Corocito, Sector 5, Avenida 6, Nro. 81, Jurisdicción del Municipio José Angel Lamas, Santa Cruz Estado Aragua.
Por su parte de la demandada, ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, negó el hecho afirmado por la parte demandante de haber convivido juntos, afirmando conocerlo por haber trabajado juntos, rechazando de igual forma haber iniciado con el, una relación concubinaria en forma pública y notoria.
Ahora bien, el concepto de concubinato va mucho mas allá de una simple afirmación, es decir, no basta con decir haber vivido juntos, tal afirmación no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan hijos, lo cual hace presumir a su vez, la existencia de relaciones carnales prolongadas en el tiempo, mas no permite concluir la existencia del concubinato, ya que a pesar de demostrarse la relación continua de esta pareja, pudiera ocurrir que no se materialice alguno de los requisitos esenciales para la existencia del concubinato, es decir, no basta como se dijo anteriormente afirmar el hecho de haber vivido juntos, sino que aunado a ello debe demostrarse la notoriedad, que implica que haya una verdadera convivencia y que la sociedad los reconozca como concubinos.
Por lo antes expuesto es que es preciso concluir que, si bien es cierto que el demandante manifiesta haber vivido en concubinato con la demandada, esta afirmación no puede ser acogida como prueba para la determinación de la unión concubinaria, toda vez que por su propia definición lo determinante es la permanencia de la relación, su publicidad y notoriedad.
Aunado a esto no existen de autos y mucho menos de las pruebas aportadas por la parte demandante pruebas suficientes que puedan convencer a este Juzgador de que la relación que este manifiesta haber sostenido con la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, haya sido prolongada, notoria y publica, con base a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y tambien entre uno de ellos y los herederos del otro. ..omissis…..”., aunado a esto de la copia del registro mercantil de la empresa MULTISERVICIOS JOSE ZAMBRANO, C.A., cursante a los folios 15 al 20 del presente expediente, se pudo evidenciar que tal y como lo afirma la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo que existió entre ella y el demandante en el presente caso, fue solamente una relación laboral, hecho este que sustenta este juzgador sobre las pruebas aportadas para tal fin, a saber, de la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 87 del expediente, de carta de referencia cursante al folio 96, y del mismo registro mercantil, donde se desprende que ella, es decir, la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, era la gerente de la ya mencionada compañía anónima, lo que obliga a este juzgador a decidir que procedente es declarar sin lugar la pretensión declarativa de concubinato. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Repúblca Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.922.360 contra la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.629, ambos de este domicilio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en el presente juicio.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
La Secretaria Temporal,
ROSARIO MENDOZA ARMAS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
EXP. NRO.:07-14.344.
EPT/RMA/drjq.
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