JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. Nº 08-14.993
PARTE: JOSÉ ÁNGEL IBARRA BLANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-334.647.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS MAURI LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.206.
MOTIVO: INSERCIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
-I-
Se inicia la presente solicitud interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano JOSÉ ANGEL IBARRA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 334.647, asistido por el abogado JUAN CARLOS MAURI LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.192.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.206, mediante la cual requiere la Inserción de su partida de nacimiento, alegando que el mismo nació el día 03 de agosto de 1.933, siendo sus padres José Ángel Ibarra Vásquez y Natalia Blanco de Ibarra, y que el mismo no fue presentado ante ningún órgano correspondiente; por lo que consignó constancias expedidas por el Registro Civil del Municipio Sucre; del Registro Civil del Municipio Mariño; y del Registro Civil del Municipio Lamas del Estado Aragua, donde se observa que la partida de nacimiento del mismo no aparece asentada en dichos órganos.
En fecha 25 de junio de 2.008, se dictó auto admitiendo la presente causa, y ordenando la notificación del Ministerio Público del Estado Aragua; así como la publicación de Cartel de Emplazamiento en el diario El Universal; e igualmente se libró oficio al Registrador Principal del Estado Aragua.
El Alguacil de este Despacho, en fecha 01 de julio de 2.008, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2.008, se recibió Oficio N° 273-312, procedente del Registro Principal del Estado Aragua, mediante la cual se evidencia la imposibilidad de remitir la partida de nacimiento requerida por cuanto no constan en los archivos del mencionado Registro, los datos de la misma.
En fecha 06 de octubre de 2.008, compareció el ciudadano José Ángel Ibarra Blanco, asistido por el abogado Juan Carlos Mauri, Inpreabogado N° 94.206, y consignó publicación del cartel de emplazamiento; siendo agregado en la misma fecha. Asi mismo, el mencionado ciudadano, otorgó poder apud acta al abogado Juan Carlos Mauri, antes identificado.
En fecha 22 de octubre de 2.008, se dictó auto aperturando el lapso probatorio de diez (10) días de despacho; así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
La Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado PETRA IMELDA HERNANDEZ, compareció ante este juzgado dejando constancia de no hacer objeción alguna al presente procedimiento.
Consta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Juan Carlos Mauri Lara, en su carácter de autos. Se admitieron cuanto ha lugar en derecho, ordenando evacuar las testimoniales promovidas, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 21 de enero de 2.009, se agregó a los autos las resultas de comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTI VA
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal antes de emitir su decisión destaca las siguientes consideraciones:
Primero: Establece el artículo 458 del Código Civil Venezolano, de manera textual: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones... (omissis)”.
Segundo: Señala el artículo 462 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento del Registro Civil, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial.
Tercero: Así mismo, el artículo 501 Ejusdem, establece que “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Y siendo que el caso que nos ocupa, está referido a la Inserción de una partida de nacimiento del ciudadano José Ángel Ibarra Blanco, quien demostró haber nacido en la ciudad de Cagua; y que por lo tanto corresponde a este Juzgador conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Cuarto: Que la presente causa cumplió con todos los requisitos establecidos por la ley para este tipo de proceso.
Quinto: La parte solicitante, consigna anexa a su solicitud, la siguiente documentación: (1) Constancia de No presentación expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua. (2) Constancia emanada por el Registro Civill del Municipio Mariño del Estado Aragua, en el cual se indica que el acta de nacimiento del solicitante no se encuentra inserta en los libros; (3) Constancia expedida por el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, donde se constata que no se encuentra asentada el acta de nacimiento del solicitante; (4) Comunicación N° 07-41590 expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, en el cual se evidencia que el ciudadano José Ángel Ibarra Blanco, nació en el Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 1.933, casado con la ciudadana Aída Mercedes Astudillo, e hijo de los ciudadanos Natalia Blanco y José Ángel Ibarra; (5). Acta de matrimonio de los ciudadanos José Ángel Ibarra Blanco y Aída Mercedes Astudillo Mata, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Sexto: Quedó comprobado que el ciudadano José Ángel Ibarra Blanco, según Oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Onidex, de fecha 25 de octubre de 2.007, en la cual se evidencia firma ilegible y sello húmedo de ese organismo, nació en Cagua, Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 1.933, así como que el mencionado ciudadano, es de estado civil Casado con la ciudadana Aida Mercedes Astudillo, e hijo de los ciudadanos Natalia Blanco y José Ángel Ibarra, todo lo cual riela al folio ocho (08 ) del expediente.
Séptimo: Consta en autos que las ciudadanas Lenna Nazareth Coronel y Nelly Carola Ramírez Echeto, promovidas en calidad de testigos, no comparecieron a rendir sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Octavo: Se demuestra plenamente con los siguientes documentos remitidos por: Registro Civil del Municipio Sucre; Registro Civil del Municipio Mariño, y al Registro Civil del Municipio Lamas del Estado Aragua, Registro Principal del Estado Aragua; y por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ ANGEL IBARRA BLANCO, no aparece asentada en los libros de Nacimiento llevados ante los mencionados Organismos; y al efecto a estas documentales se les otorga todo su valor probatorio por constituir documentos públicos administrativos, y por lo tanto, es procedente la inserción de dicho acto, de conformidad con el artículo 505 del Código Civil. Y por cuanto no ha habido Oposición por parte del Ministerio Público, quien estuvo presente en todas las instancias del proceso. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que realicen la Inserción en los libros correspondiente, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 506 Ejusdem. Así se Decide y se Declara.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción y en consecuencia, se ordena la Inserción de la Partida de Nacimiento a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL IBARRA BLANCO, nacido el día 03 de agosto de 1.933, en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, siendo hijo de los ciudadanos: JOSÉ ANGEL IBARRA VASQUEZ y NATALIA BLANCO de IBARRA. Remítase copia certificada de la presente Sentencia al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que se ordene la Inserción de la Partida de Nacimiento, en los libros de nacimiento respectivo durante el presente año.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ROSARIO MENDOZA ARMAS
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Expte. N° 08-14993
EPT/cechh/jbgm.-
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