REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro.08-15210.
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: CARLOTA BRAIZ DE AZMOUZ.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA E YVAN JOSE COLINA APONTE.
DEMANDADO: MIGUEL RODRIGUEZ ALVAREZ.
APODERADO JUDICIAL: JORGE BENSHIMOL Y LEON BENSHIMOL.
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada presentada en fecha 24 de Septiembre de 2.008, por la ciudadana CARLOTA BRAIZ DE AZMOUZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-333.524, debidamente asistida del abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.936 por DESALOJO en contra del ciuddano MIGUEL RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-603.334,y donde expone textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“ El ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ ALVAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-603.334, viene ocupando en calidad de ARRENDATARIO un inmueble de mi propiedad constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Calle Nadal, Nro. 1, Santa Cruz, Municipio José Angel Lamas del Estado Aragua, …omissis…Desde hace varios años se estableció entre mi persona y el ciudadano Miguel Rodríguez Álvarez, supra identificado, una relación arrendataria de forma verbal e indeterminada del descrito inmueble, para que fuera ocupado por su grupo familiar como vivienda. Igualmente, el canon de arrendamiento mensual se fue modificando de año en año, de mutuo y amistoso acuerdo entre las pares, siendo que hasta junio de 2.007, era por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo), MENSUALES Y A PARTIR DE Julio de 2.007, se fijó en Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, no obstante EL ARRENDATARIO, supra identificado, ESTA INSOLVENTE en el canon de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero y julio de 2.008, ambos inclusive, debiendo por estos conceptos la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,oo)…omissis… Como quiera que el identificado arrendatario, adeuda a mi persona y por lo tanto no ha pagado los cánones arrendaticios desde el mes de ENERO de 2.008, hasta la presente fecha, incumpliendo así las obligaciones que le impone el Ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil. Vengo a DEMANDAR POR DESALOJO con base al Literal A del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en efecto lo hago al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ ALAREZ, ..omissis…”.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al Segundo (2do) día de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Verificado todo lo relacionado en cuanto a la citación ordenada, y constante en forma efectiva la práctica de la misma, tal como se evidencia al folio 13 del presente expediente, donde el Secretario de este Tribunal practicó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado se negó a firmarle el recibo de citación al alguacil del Tribunal, y siendo entonces la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, este compareció en fecha 09 de Diciembre de 2.008 por intermedio de su apoderado judicial, abogado JORGE BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.875, y consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, donde expuso textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“La parte actora pretende en su escrito de demanda inmiscuir como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial a mi cliente, el cual es totalmente extraño, en razón que en ningún momento ha tenido relaciones comerciales ni personales con el demandante como pretende hacer ver en su escrito, lo que significa que en ninguna fase de sus actividades civiles y jurídicas ha sido sujeto activo o pasivo frente alguno relación con la ciudadana Carlota Braiz de Azmouz. Lo que ha sucedido es lo siguiente la ciudadana Carlota Braiz de Azmouz con quien tiene un relación arrendaticia es on su hijo Miguel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.610.178, quien procedió a depositar en los tribunales los cánones de arrendamiento de un inmueble que le tiene alquilado y el cual se encuentra ubicado en la Calle Nadal, Nro. 1, Santa Cruz, Municipio José Angel Lamas del Estado Aragua, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas, cagua, Edo. Aragua en fecha 12-3-2008, expediente 14-2008, donde consta que fue notificada de dicha consignación y ahora pretende hacer nacer una relación jurídica contra la personas de mi cliente y es por esas razones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y estar contemplada así como falta de cualidad e interés para litigar en una causa donde no puede considerarme sujeto pasivo ya que no he dado origen a ningún tipo de acción ni comercial ni personal con la demandante por la ciudadana Carlota Braiz de Azmour en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. Dicha defensa la fundamenta en lo siguiente nunca ha existido una relación contractual ni verbal como ella quiere afirmar. Nunca ha sido inquilino ni ha mantenido con la demandante ningún tipo de relación. La demandante se encuentra equivocada de persona y con quien mantiene la relación arrendaticia es con Miguel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.610.178, quién procedió a depositar los cánones de arrendamiento en el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas, Cagua Edo. Aragua…omissis…Segundo: Niego, rechazo y contradigo tanto en lo hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la señora Carlota Braiz de Azmouz, niego que el demandante pueda solicitar en este acto el desalojo de un inmueble que no me ha sido alquilado, niego y rechazo que deba suma alguna a la demandante como alega en su petitorio y tampoco puedo entregar un inmueble en el cual no tengo ningún derecho arrendaticio por no ser la persona titular del contrato verbal que se alega.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 14 de Enero de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
II
De la pretensión deducida y de los hechos controvertidos
De la revisión del libelo de demanda y de la contestación al mismo este juzgador observa que la pretensión de la demandante se limitaba al DESALOJO de un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Nadal, Nro. 1, en la población de Santa Cruz de Aragua, Municipio José Angel Lamas del Estado Aragua, cuyos linderos y determinaciones se especifican en el mismo libelo, señalando que pacto en forma verbal con el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ ALVAREZ, señalando que el demandado no ha cancelado desde el mes de Enero de 2.008 hasta la fecha, los respectivos cánones de arrendamiento.
De la contestación de la demanda señala el demandado que no es con el con quien mantiene la relación contractual que se demanda, si no con su hijo motivo por el cual alega la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma rechaza, niega y contradice en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra.
Ahora bien, alegada la falta de cualidad del demandado, correspondía en consecuencia demostrar la parte demandante, que efectivamente demostrar en el lapso procesal correspondiente lo afirmado por ella en el libelo de su demanda.-
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa a los folios 19 y 20 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y de un detallado examen hecho al mismo se desprende lo siguiente:
AL capitulo Primero, reproduce el merito favorable de los autos. Sobre esta prueba ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar “mérito favorable de los autos” no es un medio probatorio como tal, si no se señala en forma expresa lo que pretende hacer valer en el juicio, motivo por el cual dicha prueba no puede ser apreciada como tal y en consecuencia debe ser desechada.- Así se decide.
Al capitulo II del mismo escrito, consignó en copia simple consignaciones hechas por el ciudadano Miguel Angel Rodríguez, por ante el Tribunal del Municipio Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nro. 14-2008, donde se demuestra que la relación arrendaticia es con Miguel Angel Rodríguez, prueba esta que aun cuando no fue presentada mediante copia certificada, la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandante, motivo por el cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que esta aporta a la presente causa.
A los folios 37 al 39 del presente expediente, corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el presente juicio, y de un detallado examen hecho a las pruebas por ella aportada en el mismo, se desprende lo siguiente:
Promovió Notificación Judicial, cursante a los folios 40 al 43 del presente expediente, practicada por el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, con el fin de notificar al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ ALVAREZ, parte demandada, en razón del derecho de preferencia, en su carácter de arrendatario, de la venta del inmueble que ocupa, ubicado en la Calle Nadal Nro. 1, Santa Cruz, Municipio José Angel Lamas del Estado Aragua, prueba esta que no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandada en el presente juicio, y por tratarse la misma de un instrumento publico, es que este Tribunal confiere a la misma todo el valor probatorio que la misma aporta a la presente causa.
Promovió igualmente en copia simple (folio 44) boleta de citación al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ A. (padre) expedida por la Oficina de Sindicatura del Municipio José Angel Lamas , Dirección de Inquilinato, la cual de igual forma no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandada en el presente juicio, la cual este Tribunal confiere a la misma todo el valor probatorio que esta aporta a la presente causa.
A los folios 45 y 46 del presente expediente, corre inserto copia debidamente certificada y promovida por la parte demandante en el presente juicio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio José Angel Lamas del Estado Aragua, la cual no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandada en el presente juicio, la cual ese Tribunal confiere todo el valor probatorio que esta aporta a la presente causa.
Por ultimo a los folios 47 al 49 del presente expediente, promovió Certificación Arrendaticia emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, la cual no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandada en el presente juicio, a lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.
Ahora bien, hecho el estudio respectivo a todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes que intervienen en el presente juicio, y realizada como fue, la valoración respectiva que las mismas aportan a la presente causa, considera necesario previo el análisis final al fondo de lo controvertido, decidir en punto previo la falta de cualidad señalada por la parte demandada en el presente juicio, y a tal efecto se observa:
IV
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
El demandado, ciudadano MIGUEL MATEO RODRIGUEZ ALVAREZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JORGE BENSHIMOL, ambos supra identificados, opone de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandado, señalando que no es el con quien la demandante mantiene una relación contractual, sino con su hijo, ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, consignando a tal efecto copias simples de la consignación arrendaticia realizada por el referido ciudadano ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, según expediente Nro. 14-2008 y a favor de CARLOTA BRAIZ DE AZMOUZ.
Ahora bien, correspondía a la parte demandante rebatir lo alegado por el demandado en cuanto a la falta de cualidad.
El demandado, apoya su dicho en la consignación de pensiones de arrendamiento que se hizo ante el Juzgado de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, por su hijo, es decir, por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ.
A tal efecto, la Ley de arrendamientos inmobiliarios señala en su artículo 51 lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresamente o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de los Municipios Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
De la norma legal antes transcrita se infiere que no necesariamente es el arrendador quien puede hacer la consignación de la pensión arrendaticia, en el mismo se desprende que “cualquier persona debidamente identificada que actue en nombre y descargo del arrendatario”, (negrilla y subrayado de este Juzgador), lo que a nuestro entender no es imperativo que el arrendador del inmueble deba comparecer ante el Tribunal respectivo a realizar dichas consignaciones.
Del estudio hecho a todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante en el lapso de Ley, se desprende que de la notificación judicial practicada por el extinto juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, hoy Juzgado de los Municipios Sucre y Jose Angel Lamas del Estado Aragua, con sede en cagua, y cursante a los folios 40 al 43, de la copia de la boleta de citación emanada de la Oficina de Sindicatura del Municipio José Angel Lamas, con sede en Santa Cruz, Dirección de Inquilinato de fecha 12 de Agosto de 2.008, y del acta levantada a tal efecto, cursante al folio 46 del presente expediente, se pudo evidenciar que efectivamente es el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ ALVAREZ, es con quien efectivamente la parte demandante mantiene su relación contractual, motivo por el cual es que la falta de cualidad invocada por la parte demandada en el presente juicio, no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.
Decidido como fue el punto previo anterior pasa este Tribunal a hacer el pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido y a tal efecto observa:
V
MOTIVA:
La parte demandante señala en su libelo de demanda que mantiene una relación contractual con el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ ALVAREZ, sobre un inmueble ubicado en la Calle Nadal, Nro. 1, de la población de Santa Cruz, Municipio José Angel Lamas del Estado Aragua, desde hace varios años. Que el canon de arrendamiento se fue modificando con el paso de los años, habiéndose fijado de mutuo acuerdo que a partir del mes de Julio de 2.007, el mismo sería hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, los cuales el arrendatario, es decir, el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ ALVAREZ, no ha cancelado desde el mes de Enero de 2.008 hasta julio del mismo año, adeudándole por tal concepto la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,oo).
De igual forma se desprende a los folios 21 al 34 del presente expediente copias simples de las consignaciones arrendaticias hechas a parte demandante en el presente caso.
Ahora bien, señala en artículo 1.159 del Código Civil vigente lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Así mismo el artículo 1.160 ejusdem, señala que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
De igual forma el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a) lo siguiente:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso bajo examen y de las pruebas aportadas en forma oportuna por la parte demandada en el presente juicio, se desprende fehacientemente el hecho afirmado por ella en el escrito libelar, lo cual es el estado de insolvencia en que se encuentra en demandado en lo que respecta al pago de las cuotas de arrendamiento a lo cual estaba obligado, tal afirmación la sustenta este Juzgador de la consignación de las pensiones de arrendamiento hechas ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua, con sede en cagua, donde se desprende el pago en forma extemporánea, del canon de arrendamiento, extemporaneidad esta que se evidencia, toda vez que tales consignaciones no cumplen los extremos señalados en el artículo 51 de la Ley que rige la materia, cuando señala que la consignación debe realizarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, desprendiéndose que en la oportunidad en que realiza el pago, este hace el deposito de dos (2) mensualidades, a saber, el mes de Enero y Febrero de 2.008, y no constando el pago del resto de los meses demandados como insolutos y no pagados, motivo por el cual demostrado como fue la falta de pago, es que considera este Juzgador que la acción intentada debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada son lugar.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana CARLOTA BRAIZ DE AZMOUZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-333.524 contra el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-603.334, y en consecuencia se condena al demandado a: PRIMERO: Al pago de los cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Enero de 2.008 hasta el mes de Julio del mismo año, los vencidos hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la entrega material que del inmueble arrendado se haga. SEGUNDO: A entregar el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Calle Nadal, Nro. 1, de la Población de Santa Cruz, Municipio José Angel Lamas del Estado Aragua, libre de bienes muebles y de personas, y en el mismo buen estado de uso y mantenimiento en que lo recibió.
Por cuanto la parte demandada resultó complemente vencida en el presente juicio, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
La Secretaria Temporal,
Rosario Mendoza Armas.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria Temporal,
EXP. NRO:08-15210
EPT/RMA/drjq.
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