REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 15 de julio del 2.008, los ciudadanos: JAIME JOSÉ MONROY COLORADO y VICENTA YANEZ BREIDENBACH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-5.628.585 y V-10.355.199, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA E. RIVAS., inscrita en el IPSA bajo los Nº 31.906 y manifestaron que desde el 10 de enero del 2002 están separados. Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Fiscal del Ministerio Público quien fuera legalmente citado no hizo oposición alguna.-
SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, del Código Civil; este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos: JAIME JOSÉ MONROY COLORADO y VICENTA YANEZ BREIDENBACH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-5.628.585 y V-10.355.199 respectivamente.- En consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura ( hoy Registro Civil ) del Municipio Tovar, Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 1983, según acta Nº 07 del año 1983.-
Con respecto a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público sobre el convenimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal contenida en la presente solicitud, se declara nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, por lo que deben ser liquidados en procedimiento aparte.-
Regístrese, Publíquese, Ejecútese, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de la Victoria, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Eumelia Velásquez M.
La Secretaria
Abg. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria
EVM/JA/ YMH
Expte. Nº 12.158-08
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