REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 09 de diciembre del 2.008, los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE SUAREZ MORALES y DORIS ELENA VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-4.406.183 y V-5.738.138 presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MATILDE VELOZ DUIN., inscrita en el IPSA bajo los Nº 13.342 y manifestaron que desde hace más cinco (5) años están separados. Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Fiscal del Ministerio Público quien fuera legalmente citado no hizo oposición alguna.-
SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, del Código Civil; este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE SUAREZ MORALES y DORIS ELENA VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-4.406.183 y V-5.738.138 respectivamente.- En consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante La Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 1973, según acta Nº 45 del año 1973.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Regístrese, Publíquese, Ejecútese, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de la Victoria, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Eumelia Velásquez M.
La Secretaria
Abg. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria
EVM/JA/ YMH
Expte. Nº 12.290-08
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