REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
DEMANDANTE: CARMEN YELIGSA ORTEGA ROMAN
DEMANDADO: JESUS ALBERTO NIÑO
HIJA: ******, de 04 años de edad
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 22.123

Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 18 de Enero de 2008, por escrito presentado por la ciudadana CARMEN YELIGSA ORTEGA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.589.452, donde solicito se fijara Obligación de Manutención, para su hija ******, de 04 años de edad, respectivamente, nacida de la unión con el ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.999.033, solicito una Revisión de la Obligación de Alimentos, igualmente solicito se oficiara a LA FÁBRICA DE MUEBLES MIRANDA, a los fines de solicitar constancia de sueldo.
En fecha 25 de Enero de 2008, se admitió la solicitud, se ordenó la citación, y se libro oficio solicitando constancia de sueldo. En fecha 11 de Febrero de 2008, consta al folio 09, la constancia de sueldo de la parte demandada, de fecha 11-02-2008.
En fecha 28 de febrero de 2008, suscribió diligencia la parte actora donde solicito medidas preventivas. En fecha 04 de marzo de 2008, suscribió diligencia la Alguacil de este Tribunal, donde consigno boleta no practicada. En fecha 11 de marzo de 2008, se decreto medida preventiva de retención del 25% de salario basilio mensual del demandado, así como la retención del 30% de las utilidades de fin de año y el 50% de las Prestaciones Sociales.

En fecha 14 de febrero de 2008, consta a los autos la citación del demandado.
En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió escrito presentado por la parte demandada, donde se comprometió a cancelar mensualmente la obligación de alimentos, consigno copias de las actas de nacimientos de sus hijos ***** y *****, de 15 y 01 año de edad, respectivamente y copia fotostática de acta de matrimonio No. 285.

En fecha 04 de abril de 2008, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó autorización para retirar la cantidad de Bs. F. 140,00, y en fecha 08-04-2008, se libro oficio al Banco Banfoandes, a los fines de autorizar a la prenombrada ciudadana a retirar la cantidad de Bs. F. 140,00. En fecha 25 de abril de 2008, suscribió diligencia la parte actora donde solicitó autorización a los fines de cobrar la cantidad de Bs. F. 206,24, y en fecha 08 de mayo de 2008, se acordó lo solicitado. En fecha 19 de abril de 2008, suscribió diligencia la parte actora donde solicito autorización para retirar nueva libreta de ahorros, y en fecha 27 de mayo de 2008, se acordó lo solicitado. En fecha 01 de julio de 2008, suscribió diligencia la parte actora donde solicitó autorización para cobrar la cantidad de Bs. 212,00.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe este fallo, ordenándose la notificación del demandado. En fecha 08 de diciembre de 2008, en virtud del interés superior de la niña de autos, y por cuanto lo solicitado por la actora devenían de medidas cautelares, anteriormente decretadas, se dejó sin efecto el auto de fecha 27-11-08, que ordeno la notificación de la parte demandad sobre el abocamiento de la Juez. En fecha 15 de diciembre de 2008, se libró oficio al JEFE DE PERSONAL DE LA FABRICA DE MUEBLES MIRANDA C.A., a los fines de ordenar el pago del 30% de las Utilidades y/o Aguinaldos de fin de año del demandado, asimismo, se le solicito constancia de sueldo. En fecha 07 de enero de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó se dictara sentencia. En esta misma fecha consta a los autos la constancia de trabajo del demandado.

En fecha 07 de enero de 2009, se acordó la autorización a los fines de actualizar y retirar libreta ante el Banco Banfoandes.
En fecha 08 de enero de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó la cantidad de Bs. 277,33, y en fecha 14 de enero de 2009, se acordó lo solicitado.
Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:
Año Mes D I A S D E D E S P A C H O
2008 Marzo 27 28 31
2008 Abril 01 02 03 04 07 08 09 10

LAPSOS PROCESALES
CITACION 26/03/2008
CONTESTACION 31/03/2008
1 DIA PRUEBA 01/04/2008
8 DIA PRUEBA 10/04/2008


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 26 de marzoo de 2008, consta al folio 16, que la parte demandad se dio por citada mediante escrito presentada. Hubo contestación a la demanda. No hubo conciliación. Y así se declara.

Abierto el lapso probatorio, no consta a los autos que las partes hayan hecho uso de su derecho dentro el lapso legal correspondiente.

Se verifica que la demanda está fundamentada legalmente en los artículos 523, concordancia con el 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, por tratarse de juicio por Revisión de Sentencia, en la cual por acuerdo entre las partes en fecha 30 de enero de 2006, se fijó un monto por concepto de obligación de manutención el cual fue homologada por este Juzgado, y que de acuerdo a dicha normativa, quedaron cumplidas todas las fases correspondientes para su validez y así se establece.
Corresponde a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, traer las probanzas necesarias para demostrar sus mutuas afirmaciones de hecho, en virtud de lo cual corresponde a quien pide la revisión demostrar la modificación de los supuestos que sirvieron de base para la Homologación de la obligación de alimentos, promoviendo las pruebas conducentes a sus intereses y a la parte demandada en revisión, rebatir los alegatos y pruebas del actor y así se establece.
El fundamento legal de la Revisión de Sentencia en caso de fijación previa por sentencia firme (acuerdo homologado) deriva del contenido del artículo 523, ya referido, según el cual, es procedente la misma: Omissis…”cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos … de acuerdo a lo cual, “ El Juez de Sala de juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”, de lo cual se sigue, que este juicio se ha apegado a esa normativa por cuanto: 1) Recayó sentencia previa, (acuerdo homologado) en la cual las partes fijaron por acuerdo entre ellas el monto de la obligación de manutención a favor de su hija. 2) Que contra ella no se ejerció recurso de apelación o ejercido, la decisión dictada fuese confirmada, revocada o modificada por Superior competente, 3) Que se demuestre que se encuentren modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la primigenia sentencia. 4) Que se haya demandado a instancia de parte y 5) Que se siga el procedimiento judicial establecido en el artículo 511 de la LOPNA.
Se verifica a los folios 3 y 4, riela copia del auto de homologación del acuerdo suscrito por CARMEN YELIGSA ORTEGA ROMAN y JESUS ALBERTO NIÑO, dictado por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2006, en el expediente N° 20.356-05 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Del contenido de dicho auto se evidencia que, se fijó como monto para la obligación de alimentos (manutención), el equivalente al 25% del sueldo del demandado, y el 30% de las utilidades y aguinaldos, además del los gastos eventuales por calzado, medicinas, recreación, entre otros.
De la contestación de la demanda por parte del obligado de autos y, las copias simples de las partidas de nacimientos de los beneficiarios, acompañados a la solicitud de revisión por la madre de éstos, los cuales se tienen como fidedignos, toda vez que no fueron impugnados por el demandado, la filiación legal entre el demandado y los beneficiarios, no está discutida. Y así se declara.
En cuanto al aumento de la obligación de manutención, fijada judicialmente por este Juzgado, debe ser tomado en consideración que, el incremento solo procede mediante la revisión de la sentencia en la cual el monto de la misma haya sido fijada, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así ,por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiario de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de los beneficiarios de autos, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, aún cuando en el presente juicio, no existe elemento de convicción fehaciente que haga presumir que ha habido mejoras en los ingresos del obligado desde el año 2006, esta Juzgadora considera que debe hacerse una modificación a la obligación de manutención judicialmente establecida, por lo que la presente solicitud de revisión de la obligación manutención debe prosperar, para ajustarla a la capacidad económica que actualmente ostenta el obligado, lo que consta en el contenido de la constancia de trabajo cursante al Folio 50, remitido a este Tribunal por su requerimiento, por el Administrador de Personal de la EMPRESA FABRICA DE MUEBLES MIRANDA C.A., lo cual se valora conforme a las reglas de la prueba de informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Adjetivo. Del análisis del contenido de la referida comunicación, se observa que el obligado JESUS ALBERTO NIÑO, tiene una asignación semanal integral de Bs. F. 214,48, por su desempeño en el cargo de Pintor, de los cuales se deducen 4% de S.S.O. Bs. F. 8,58, paro forzoso Bs.F. 1,07, L.P.H. Bs. F. 2,14, Cuota Sindica Bs. F. 5,00, servicio de Previsión Funeraria Bs. F. 20,00, cuota Distribuidora Droopy´s S.A., Bs. F. 10,00, abono a Préstamo Personal bs. F. 10,00. Además de un Bono de Alimentación a través de Ticket de Bs. 11,50, por cada Jornada efectiva laborada.
De las copia de acta de nacimiento cursante al folio 02 y 03, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOSE RAFAEL BALDAN LIRA, con los niños RAMSES ALIS y JOIFER LEAFAR, de 09 y 06 años de edad, respectivamente, las cuales demuestran la carga familiar del demandado, por lo que por aplicación del principio de la proporcionabilidad establecido en el artículo 371 de la LOPNA, debe el juez tomar en cuenta este hecho, aunque sea circunstancialmente, pues de lo contrario podría con su decisión afectar de manera indirecta las necesidades e intereses de otros niños o adolescentes. Así se decide.

El artículo 523 de la mencionada Ley Especial, establece que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo. Así mismo (Sic), el artículo 369 ibidem, establece que para la fijación, deben concurrir dos elementos bien importantes e indiscutibles como lo es las necesidades de los hijos y la capacidad de ingreso del padre o de la madre a quien se le impone el deber, pero además prevé la posibilidad de que este monto sea revisable cuando las circunstancias sean distintas a aquellas de cuando se hizo la fijación, bien porque las necesidades de los hijos sean otras o bien porque la capacidad de ingreso del obligado haya variado. En el caso sub-iudice, se evidencia que al folio veintidós (22) del presente expediente, cursa comunicación emanada por la Administradora de la Empresa Fabrica de Muebles Miranda C.A., en la cual se evidencia que si bien es cierto el ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO, devenga un sueldo semanal de Bs. F. 214,48, menos las deducciones legales y/o contractuales correspondientes que ascienden a la cantidad de Bs. F. 48,30, promedio semanal, lo que hace un monto total neto a percibir de manera semanal de Bs. F. 164,18, no menos es cierto, que se verifica a las actas del presente expediente, y muy especialmente del acta de homologación cursante al folio 3 y 4, que el quantum fijado fue por el equivalente al 25% del sueldo devengado para ese momento (30-01-2006), y que el mismo ha aumentado progresivamente en la misma manera en que ha aumentado el sueldo del obligado, lo que a la fecha representa la cantidad de Bs.F 53,62.

Por todas las consideraciones anteriores y por cuanto la parte actora solicita la revisión del quantum de alimentos fijado, el cual fue debidamente establecido por acuerdos entre los progenitores, según se evidencia de la sentencia definitivamente firme emanada por este Juzgado, de fecha 30 de enero del año 2006, aunado a que el demandado probó que tiene carga familiar, representada por los niños RAMSES ALIS y JOIFER LEAFAR, de 09 y 06 años de edad, respectivamente, quienes deben ser tomados en consideración, aunque sea circunstancialmente, pues de lo contrario podrían ser afectados de manera indirecta las necesidades e intereses de estos, es por lo que quien aquí decide, considera que la pretensión de la solicitante no se encuadra en los supuestos del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se procede a DECLARAR SIN LUGAR la presente solicitud de revisión de obligación alimentaría.- Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, a los fines de asegurar las obligaciones de alimentos futuras a favor de la niña EUKARY FABIOLA NIÑO ORTEGA, de 04 años de edad, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, se hace necesaria la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 24 mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALEMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana CARMEN YELIGSA ORTEGA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.589.452, contra el ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.999.033. En consecuencia, la obligación alimentaria en beneficio de la niña **********, de 04 años, representa el equivalente al 25% del sueldo neto semanal que para la fecha asciende a la cantidad semanal de Bs. F. 53,62, que el padre obligado deberá continuar sufragando, y el mismo se incrementará en la misma proporción que al padre le sea aumentado el sueldo, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de ésta a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación. Asimismo, deberá continuar cubriendo el citado ciudadano, el monto correspondiente a los gastos eventuales, como de vestido, calzados, medicinas, recreación, entre otros, y el equivalente al 30% de las Utilidades y Aguinaldos devengado anualmente, tal y como fue acordado en la sentencia objeto de revisión. Asimismo, a los fines de asegurar las obligaciones de alimentos futuras a favor de la niña *****, de 04 años de edad, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 24 mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se dejan sin efecto SOLO la medida de retención del 50% de las Prestaciones Sociales, acordadas en fecha 11-03-2008, según oficio No. 463-08. Líbrese oficio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 16 días del mes de Febrero de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA



DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA



ABOG. JHEYSA ALFONZO



EV/NM/pa
Exp. N° 22.123