REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 25 de Febrero de 2009
197º y 150º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FELIX CABRERA MORALES
DEMANDADO: BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, CAUSAL 2° ART. 185 DEL CODIGO CIVIL
DECLINATORIA DE COMPTENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO
N° EXPEDIENTE: 21.010

II
PARTE EXPOSITIVA:
Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 22 de junio de 2006, por el ciudadano FELIX CABRERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.815.729, asistido por la abogada Silvia Rivas, Inpre No. 31.906, por demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.993.506, constante de dos (02) folio útiles y ocho (08) anexo.
En fecha 04 de julio de 2006, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de septiembre, suscribió diligencia la Alguacil de este Tribunal, donde manifestó no haber practicado la citación en virtud de que no fue posible la ubicación de la demandada.
En fecha 10 de octubre de 2006, a solicitud de la parte actora se libro cartel de citación. En fecha 19 de octubre de 2006, suscribió diligencia la Alguacil de este Tribunal, donde informó sobre la fijación del Cartel de Citación.
En fecha 07 de noviembre de 2006, fue consignado a los autos la publicación del cartel de citación.
En fecha 15 de marzo de 2007, se designo defensor de oficio a la abogada Carola Moreno, ordenándose su notificación, quien acepto el cargo en fecha 20 de abril de 2007.
En fecha 03 de mayo de 2007, se ordeno la citación de la defensora de oficio, y en fecha 05 de junio de 2007, consta a los autos la misma.
En fecha 23 de julio de 2007, siendo las 10:00 a.m., día y la hora para la celebración del primer acto conciliatorio se anunció el mismo y compareció la parte actora ciudadano CABRERA MORALES FELIX, plenamente identificado a los autos, asistido por la abogada Silvia Rivas, se dejo constancia de la no comparencia de la parte demandada. En fecha 17 de septiembre de 2007, siendo las 10:00 a.m., día y la hora para la celebración del segundo acto conciliatorio se anunció el mismo y compareció la parte actora ciudadano CABRERA MORALES FELIX, plenamente identificado a los autos, asistido por la abogada Silvia Rivas, igualmente compareció la abogada Carola moreno, Inpre No. 41.875, defensora de oficio de la parte demandada. La parte actora insistió en continuar con el proceso.
En fecha 24 de septiembre de 2007, consta a los autos escrito de contestación presentado por la abogada Carola Moreno, defensora de oficio de la parte demandada. En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada Silvia Rivas, Inpre No. 31.906. en fecha 29 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, comisionándose al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuar las testimoniales promovidas. En fecha 09 de abril de 2004, consta a los autos las resultas de la comisión conferida Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2008, suscribió diligencia la apoderada actora donde solicito el abocamiendo de la Juez.
En fecha 03 de diciembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente casta quien suscribe el presente fallo, ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha 26 de enero de 2009, consta a los autos la notificación de la defensora de oficio de la parte demandada.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso del abocamiento y el de la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
III
PARTE MOTIVA
PUNTO UNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

PRIMERO: En cuanto a la competencia para conocer del procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos atinentes al estado civil esta prevista en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado y resaltado añadido).
De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de divorcio y de separación de cuerpos, es el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de los juicios relativos a divorcio y de la separación de cuerpos, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle al Juzgado que resulte competente según las disposiciones legales antes señaladas.
SEGUNDO: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que el actor en la narración de los hechos expone: “…Durante los primeros meses de nuestro matrimonio, todo transcurrió en perfecta armonía y felicidad, a pesar del hecho de que estoy residenciado en esta ciudad de la Victoria, debido a que trabajo en la Empresa Minera Loma de Niquel, ubicada en el kilómetro 54 de la Autopista regional del centro, estado Aragua, desde el año 1997 y lo cual era del conocimiento de mi esposa. Pero a pesar de todo, yo me trasladaba a la ciudad de Valencia cada fin de semana, para estar con mi esposa y cumplir en todo momento con mis obligaciones de cónyuge, pero con el tiempo, esta situación se volvió bastante incomoda y agotadora, ya que mucha veces yo salía de mi trabajo teniendo que viajar de noche exponiéndome a toda clase de peligros en la vía, ya que es conocido por todos lo peligroso que es la Autopista Regional del Centro, por lo que ya cansado de esta situación, converse con mi esposa sobre el hecho y le solicite que lo mejor era que se viniera a vivir conmigo a la Victoria, en donde yo tengo fijada mi residencia, pero ella de una manera rotunda se negó, alegando que sus amistades y familiares estaban en Valencia, y que ella aquí no conocía a nadie…”(Sic). (Subrayado y negrilla añadida).
De lo antes narrado, se evidencia claramente que los cónyuges tenían su último domicilio conyugal la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por lo que es concluyente que el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos corresponde a un tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y no a este tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón del territorio, y que cuya competencia le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. SEGUNDO: Considera COMPETENTE para conocer y decidir la demanda divorcio presentada por el ciudadano FELIX CABRERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.815.729 fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.993.506, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al cual se ordene remitir una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON SEDE EN LA VICTORIA. En La Victoria a los veinticinco (25) días del mes de Febrero 2009. Años: 197º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA



DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA


DRA. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha siendo la(s) 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 21.010