REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
DEMANDANTE: RICARDO JOSE MALDONADO HOSTOS
DEMANDADO: LORENA CRISBETH REYES
HIJO: ******, de 02 años de edad
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE ALIMENTOS
N° EXPEDIENTE: 22.254

Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2008, por escrito presentado por el ciudadano RICARDO JOSE MALDONADO HOSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.361.979, donde realizó un Ofrecimiento de Obligación de Alimentos, para su hijo ******, de 02 años de edad, nacida de la unión con la ciudadana LORENA CRISBETH REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.122.879. Realizó el ofrecimiento de dicha Obligación de Alimentos, por la cantidad de Bs. F. 600,00, mensuales para ser depositados en una cuenta de ahorros, ordenada por este Tribunal, además de unas cuotas especiales en el mes de diciembre y otros gastos de medicina debidamente justificados, en función de buen desarrollo del niño.
En fecha 15 de Mayo de 2008, se admitió la solicitud, y se ordenó la citación de la ciudadana Lorena Reyes. En fecha 23 de mayo de 2008, consta al folio 7, la citación de la referida ciudadana.
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana LORENA CRISBET REYES, antes identificada, donde solicitó recibo de pago emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, Registro Subalterno de los Municipios Ribas, Revenga y Tovar. Asimismo, en virtud de tener tres (03) meses de embarazo, solicitó colaboración económica por parte del actor.
En fecha 02 de julio de 2008, se recibió escrito presentado por el ciudadano RICARDO JOSE MALDONADO HOSTOS, donde consignó Constancia de Trabajo, relación de Pagos de los servicios de agua y luz, contrato de préstamo personal, contrato de préstamo para la adquisición de vivienda, facturas varias de gatos y constancia de entrega de juguetes, pañales, leche y otros.
En fecha 29 de julio de 2008, suscribió diligencia la parte actora donde solicito se dictara sentencia. En fecha 06 de febrero de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó el abocamiento.
En fecha 13 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 23 de Mayo de 2008, consta al folio 07, citación de la ciudadana Lorena Reyes. No hubo conciliación. Y así se declara.
La parte demanda, manifestó mediante escrito presentado en fecha 27-05-2008, que se encuentra en estado de embarazo, por lo que solicita colaboración económica, quien juzga desecha tal solicitud del debate probatorio, por cuanto no guarda relación con la litis aquí planteada. De las documentales presentadas por la parte actora cursantes a los folios 16, 17, 35, 36, 37 y 38, conformadas por constancia y facturas, por cuanto no fueron objetadas por el adversario, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se les da valor probatorio, y se les tiene como indicios de que son gastos del niño de autos.
De las documentales presentadas por la parte actora cursantes a los folios 18 al 34 , conformadas por recibos de pago del servicio de luz, agua, contrato crediticio y Estado de Cuenta, por cuanto no fueron objetadas por el adversario, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se les da valor probatorio, y se les tiene como indicios de que son gastos del actor, que no lo eximen de su responsabilidad de padre. De las copia de acta de nacimiento cursante al folio 02, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano RICARDO JOSE MALDONADO HOSTOS y la ciudadana LORENA CRISBETH REYES, con el niño ********, de 02 años de edad.
La capacidad económica del ciudadano RICARDO JOSE MALDONADO HOSTOS, ha quedado plenamente demostrado al folio 12.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio del niño **********, de 02 años de edad, formulada por el ciudadano RICARDO JOSE MALDONADO HOSTOS, en consecuencia acuerda: PRIMERO: Fijar la Obligación de Alimentos que el obligado RICARDO JOSE MALDONADO HOSTOS, antes identificado, debe cancelar mensualmente en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 600.00) mensuales, además de una (01) cuota extraordinaria por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 800.00), para el mes de diciembre de cada año, destinados a los gastos de navidad. SEGUNDO: Que los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre, previa justificación. TERCERO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorro del BANCO BANFOANDES, a nombre de la ciudadana LORENA CRISBETH REYES, en beneficio del niño ********, de 02 años de edad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 25 días del mes de febrero de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA



DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA



ABOG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha se libro boleta de notificación a las partes. En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
LA SECRETARIA
EV/NM/pa.
Exp. N° 22.254