REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 07 de mayo del 2.008, los ciudadanos: ARACELY COROMOTO CAMACHO y MARCOS BLANCO BANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-10.666.467 y V-8.693.903 presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERMAN DE JESUS RONDON BRICEÑO., inscrito en el IPSA bajo los Nº 14.605 y manifestaron que desde 16 de febrero de 2000, están separados. Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Fiscal del Ministerio Público quien fuera legalmente citado no hizo oposición alguna.-
SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, del Código Civil; este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos: ARACELY COROMOTO CAMACHO y MARCOS BLANCO BANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-10.666.467 y V-8.693.903 respectivamente.- En consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Camatagua, Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1989 según acta Nº 21 del año 1989.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Regístrese, Publíquese, Ejecútese, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de la Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Eumelia Velásquez M.
La Secretaria
Abg. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria
EVM/JA/ YMH
Expte. Nº 12.017-08
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