REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 26 de Febrero de 2009
197º y 150º
DEMANDANTE: LUZNAIRI MARYELI DIAZ GONZALEZ
DEMANDADO: MORILLO GUERRA LUIS JUNIOR
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
N° EXPEDIENTE: 22.165

Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana LUZNAIRI MARYELI DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.241.238, contra el ciudadano MORILLO GUERRA LUIS JUNIOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.013.272, por Divorcio, fundamentado en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil, fue admitida en fecha 27 de febrero de 2008. Se libraron boletas de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua
Que en fecha 25 de junio de 2008, se celebro el primer acto reconciliatorio. En fecha 26 de noviembre de 2008, suscribió diligencia la parte actora donde solicito el abocamiento de la Juez. En fecha 01 de diciembre de 2008, se aboco al conocimiento de causa quien suscribe el presente fallo. En fecha 08 de diciembre de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 21 de enero de 2009, consta a los autos tal notificación.
Del cómputo que antecede se verifica; que en fecha 11-08-2008, correspondía la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, en el cual no hubo despacho. En fecha 01 de diciembre se abocó la Juez concediendo una lapso de tres (03) días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 08 de diciembre de 2008, y en esta fecha por cuanto se había omitido la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, se ordeno la notificación del mismo, concediendo nuevamente un lapso de tres (03) días luego de la notificación del Fiscal, lo cual tuvo lugar en fecha 21-01-2009, como se desprende del folio 21. En consecuencia, el día 28 de enero de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, no consta a los autos la comparecencia de la parte Demandante, a insistir en la continuación de la demanda, por lo que se tiene como desistida la pretensión. Así se declara.
De autos se desprende no haberse cumplido con los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN del proceso. Archívese el Expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON SEDE EN LA VICTORIA. En La Victoria a los veintiseis (26) días del mes de Febrero 2009. Años: 197º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA



DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA


DRA. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha siendo la(s) 1:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 22.165
EV/JA/pa