REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
197º y 148º
La Victoria, 05 de Febrero de 2009
198° y 149°

En la solicitud de DEDUCCION DE ACCIONES, presentada en fecha 23 de Enero de 2009, por la ciudadana ANDREA MARIA MORALES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-6.448.706, asistida por el abogado ANGEL MORALES, Inpre 5.597, désele entrada, y siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el tribunal observa:
Alude la solicitante:
“…Soy poseedora a titulo de propietaria, conforme a la Ley; con una data mayor de los veinte (20) años de posesión pacifica, publica, de buena fe, e ininterrumpida, de un (1) inmueble ubicado en el Casco central de La Colonia Tovar, entre la citada Avenida “Codazzi” y la calle “El Museo”; que es como ha quedado escrito, mi domicilio procesal y en cuyo inmueble funciona comercialmente el Fondo de Comercio “Luncheria “La Central”, cuya posesión me ha permitido incoar por ante este honorable Juzgado el proceso judicial por “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, signado bajo el No. 20.472, admitido y sustanciado conforme a derecho; cumpliéndose en dicho proceso con todos los requisitos de rigor. Ahora bien, ciudadano Juez, es el cado que el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO TOVAR, pretendiendo favorecer a la parte demandada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se abstiene de otorgarle al Fondo de Comercio la PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO en lo que respecta al año 2009 que se inicia, por cuanto en su saber, es “necesario presentarle a su administración un (1) “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” del inmueble donde funciona el citado FONDO DE COMERCIO, según derecho ALCALDE suscrito por la parte por él favorecida; desconociendo en suma; los “PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO” y ; “EL DERECHO POSESORIO”; esto es; que la única persona natural que puede otorgar dicho contrato de arrendamiento es mi persona en mi carácter de poseedora del precitado inmueble; empero, las preguyanas del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, no le permiten observar la legalidad; negándose su administración “recibir la cancelación del impuesto municipal”; aun cuando el Fondo de Comercio, religiosamente cumple y ha cumplido con la cancelación debida….Omissis…me ha obligado a SOLICITAR de este JUZGADO, protección jurídica; de tal suerte que el señor ALCALDE DEL MUNICIPIO TOVAR, ciudadano FREDY DURTT, ALCALDE DEL MUNICIPIO TOVAR del Estado Aragua; sea citado por este ilustre Juzgado de tal suerte que exponga las causas y hechos que tenga en contra de mi persona y del precitado fondo de comercio, evitándose que dichas probanzas puedan ser extraviadas y/o; destruidas y si por el contrario; todo se debe a un pésimo asesoramiento por parte del señor Sindico Procurador Municipal, que ignora los principios elementales del derecho y por ende; el derecho posesorio; dicho ALCALDE ordene sin rémoras, el otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio al Fondo de Comercio recabando así el debido impuesto que es lo que debe interesarle al Municipios; a sus rentas Municipales”. Que la presente SOLICITUD DE DEDUCCION DE ACCIONES, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, comisionándose al Juzgado del Municipio Tovar con sede en la Colonia Tovar a los fines de Ley”. (Sic).

En este caso, se configura un típico supuesto de relación entre una obligación de la Administración a cumplir determinados actos y un derecho del particular a que la Administración cumpla con dichos actos; y con el incumplimiento de dicha obligación de “hacer” o “abstenerse”, por parte de la Administración como lo es el presente caso, se concibe lo que llamamos en el derecho común “conducta omisiva” de la Administración y que esta regulada por la Ley. Por lo que visto los supuestos contenidos en el escrito libelar y los recaudos anexos, se puede determinar que estamos frente al RECURSO DE CARENCIA O POR ABSTENCION, generada por la conducta omisiva de la Administración Pública.
No obstante, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso-administrativo corresponde al Tribunal supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativas”.
La norma antes mencionada, consagra el Recurso de Carencia o por Abstención contra las conductas omisiva de la Administración Pública, en cuanto al incumplimiento, por parte de la Administración de una obligación legal concreta de decidir o de cumplir determinados actos, y por la otra, en el derecho de un sujeto de derecho para que la Administración cumpla los actos a que está obligada. Por tanto, la base de este recurso está en la relación jurídico (deber-poder) específica, que se concreta en una obligación también específica de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica, asimismo, específica de poder de un sujeto de derecho, que se configura con un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa.
Asimismo, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que la admisión de la demanda a través de un procedimiento indebido, constituye una violación de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, y tomando en consideración que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente solicitud no es el correcto, esta juzgadora considera que lo procedente declarar la inadmisiblidad de la acción intentada y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de DEDUCCION DE ACCIONES, presentada en fecha 23 de Enero de 2009, por la ciudadana ANDREA MARIA MORALES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-6.448.706, asistida por el abogado ANGEL MORALES, Inpre 5.597.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA


ABOG. JHEYSA ALFONZO
Exp. No. 12.400
EVM/JA/pa