REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
En el juicio de OBLIGACION DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana WELLEY OFELIA CASTILLO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.255.824, contra el ciudadano JOEL ENRIQUE LUCENA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.809.655, visto el escrito que antecede presentado por la parte demandada, asistido por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, donde solicita la acumulación de la presente causa, con el expediente signado con el No, 22.259, contentivo de juicio de Obligación de Alimentos, incoado por la ciudadana YAJAIRA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.241.583, contra el ciudadano antes mencionado, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisado como fue las actas procesales que conforman el Expediente No. 22.259, constante de veintinueve (29) folios, se pudo verificar que no consta en el mismo que el demandado se encuentre citado a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta a los autos la citación del demandado.
La norma adjetiva procesal en su artículo 81, establece:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Sic). (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, en atención a la norma antes señalada, este Tribunal determina la configuración del supuesto de improcedencia contenida en el numeral 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, como es que en ambos procesos el ciudadano JOEL ENRIQUE LUCENA TOVAR, no se encuentra citado para la contestación de la demanda, en consecuencia SE NIEGA LA ACUMULACIÓN solicitada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA



DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA



ABOG. JHEYSA ALFONZO
EV/NM/pa
Exp. N° 20.787