REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
DEMANDANTES: GIOVANNI RAFAEL DURAN HERNANDEZ y LILIA VASILERNA DURAN HERNANDEZ
DEMANDADA: MARIA LUISA ACOSTA VALDEMOSO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA
N° EXPEDIENTE: 21.634
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECISION OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS)
En el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, incoado por el abogado ALEJANDRO PUCCINI, Inpre No. 15.105, apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL DURAN HERNANDEZ y LILIA VASILERNA DURAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.585.986 y V-23.603.309, contra la ciudadana MARIA LUISA ACOSTA VALDEMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.091.728, visto la diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, presentado por la abogada Luisa Vona, apoderada judicial de la parte demandada, donde presentó oposición a las pruebas promovidas por la representación de la demandada de la siguiente manera: “…Me opongo a la admisión del Pedimento solicitado por la contratarte específicamente en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas por considerarlas manifiestamente “IMPERTINENTES”, en vista que la profesión que ejerce mi representada nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio…• (Sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa: El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes. En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En el caso de autos, las razones de la oposición es la supuesta impertinencia del Pedimento IV, donde el actor manifiesta: “…Pido al Tribunal que, a los efectos legales subsiguientes, relacionados con la plena identificación de las partes y de los profesionales del derecho que intervienen en este proceso, conmine a la ciudadana MARIA LUISA ACOSTA VALDEMOSO, persona demandada en el presente juicio, para que, consigne ante este Honorable Tribunal, su identificación plena como abogado de la Republica en libre ejercicio, y que en particular, consigne ante la ciudadana Juez: Copia del carnet del Colegio de Abogados en el cual se halla inscrita, presentado simultáneamente el carnet original Ad-Efectum-Videndi: a igual manera el Fondo Negro del Diploma emanado de la Escuela de Derecho de la Universidad que le otorgara el titulo de Abogado de la republica; petición que hago para que tales documentos sean consignados antes de concluir el lapso procesal probatorio…” (Sic).
En relación a la oposición formulada, el Tribunal observa que de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. Por lo tanto, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.
En el caso que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la prueba promovida, objeto de oposición, debe ser calificada manifiestamente impertinente, ya que la misma no guarda adecuación con los hechos controvertidos, de allí que la oposición resulta procedente, y así se decide.
DECISIÓN
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la admisión de la prueba, presentada por la abogada Luisa Vona, Inpre No. 60.405, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIA LUISA ACOSTA VALDEMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.091.728, contenida en el Capitulo IV del escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 21 de febrero de 2008. Se ordena la admisión del resto de las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la oportunidad correspondiente, al día de despacho siguiente a que conste a los autos el último de los notificados. Así se decide
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, 05 de febrero de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
EV/NM/pa Exp. N° 21.634
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