REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
La Victoria, 09 de Febrero de 2009
197º y 149º

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA


DEMANDANTE
ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.185.681

PARTE DEMANDADA
MARIA JOSEFINA ZAMBRANO, ,VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 3.301.500

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I. ANTECEDENTES.
Suben las presentes actuaciones en fecha 10 de Julio de 2.007, constante de 25 folios útiles el cuaderno principal y de un folio útil el cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, con sede en La Victoria.-La referida remisión se hizo en virtud de apelación formulada por la parte demandada ciudadana María Josefina Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular , de la cédula de identidad N° 3.301.500, asistida por la abogada en ejercicio Wendy del C. Salcedo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.583 contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de Junio de 2.007.
En fecha 13 de Julio de 2.007 este Juzgado le da entrada, le asigna un número para su control en el archivo y se avoca al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 31 de julio de 2007, la parte actora demandada, presentó escrito contentivo de Informes constante de 2 folios útiles y 4 anexos. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
De una revisión de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de la demanda, se observa lo siguiente:
En fecha 21 de Marzo de 2007 el Juzgado a-quo recibe el libelo de la demanda y sus anexos, presentado por la ciudadana Alida del Carmen Millán Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.185.681 asistida por el abogado en ejercicio Henry de Jesús Duque Escalante inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.858, mediante el cual demanda a la ciudadana María Josefina Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.301.500 por Resolución de contrato de Arrendamiento.
En fecha 28 de marzo de 2007 el a-quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma dentro del segundo día de despacho siguiente. El Alguacil a-quo, en fecha 03 de mayo de 2007, consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. En fecha 09 de mayo de 2.007, la parte demandada Maria Josefina Zambrano, asistida por la abogada en ejercicio Wendy Salcedo, ya identificadas en autos presenta escrito de contestación a la demanda .-En fecha 25 de mayo de 2007, la parte actora Alida del Carmen Millan Guerra, asistida por el abogado en ejercicio Henry Duque, presenta escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha fueron admitidas dichas pruebas.-
En fecha 05 de junio de 2.007 el Juzgado a-quo dicta sentencia y declara con lugar la demanda.-En fecha 28 de junio de 2007, la parte demandada, ya identificada en autos, apela de la decisión, la cual se oye en ambos efectos en fecha 03 de julio de 2007 y se remite el expediente original a este Juzgado.-
II.I.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana Alida del Carmen Millán Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.185.681 asistida por el abogado en ejercicio Henry de Jesús Duque Escalante inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.858, demandó por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, con sede en La Victoria a la ciudadana María Josefina Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.301.500 por Resolución de contrato de Arrendamiento, con fundamento en los artículos 1167, 1264 y 1593 del Código Civil, en concordancia con el articulo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando:
Que en fecha 21 de julio de 2005, realizó de manera escrita un contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Josefina Zambrano, identificada en el escrito libelar, cuyo canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de Bs. 300.000,00. Dicho contrato tenía como objeto el arrendamiento de un inmueble de su exclusiva propiedad, cuya ubicación, medidas y demás especificaciones aparecen escritos en el cuerpo de la demanda.-Pero es el caso que la ciudadana María Zambrano, no ha pagado lo que corresponde a los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de febrero de 2007, incumpliendo con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
En consecuencia demanda a la ciudadana María Josefina Zambrano, ya identificada en lo siguiente: PRIMERO: pagar los cánones vencidos y los que se sigan venciendo hasta finalizar el juicio. SEGUNDO: pagar las costas y honorarios profesionales de abogados.-
Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO
La parte actora en su libelo de la demanda consignó:
1) contrato de arrendamiento marcado con las letras “A” celebrado en fecha 21 de julio de 2005 con la ciudadana Maria Josefina Zambrano.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS
La parte actora en su escrito de pruebas promueve el contrato de arrendamiento el cual fue consignado con el escrito libelar.
II.II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 09 de mayo de 2007, la parte demandada ciudadana María Josefina Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.301.500, asistida por la abogada en ejercicio Wendy del C. Salcedo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.583 ,presento escrito contentivo de la contestación a la demanda y lo hace de la siguiente manera:
EN EL CAPITULO PRIMERO: promovió y alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos del articulo 340 ejusdem, ya que la parte actora fue muy exigua y deficiente en su demanda, por cuanto sólo se limitó a decir al Juzgado los cánones y desde cuando presuntamente ha dejado de cumplir la parte demandada, sin hacer una relación detallada de que meses y sobre cuantos montos, lo cual es requisito indispensable para trabar la litis, no hace la información precisa al fin de que el juzgado a-quo bajo ese tipo de demandadas pueda subsumir los hechos.-
EN EL CAPÍTULO SEGUNDO: Alego que es cierto y convino que actualmente es poseedora de un inmueble, situado en la calle 14, sector 01, urbanización La Mora, La Victoria, Estado Aragua.-
EN EL CAPÍTULO TERCERO: Negó, rechazó y contradijo la demanda realizada por la parte actora en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y en especial.- Negó, rechazó y contradijo por ser falso que no haya cumplido su obligación de pagar las cuotas de arrendamiento del inmueble supra identificado, desde el día 05 de enero hasta el mes de enero y febrero de 2007.- Negó, rechazó y contradijo, por ser falso que adeude un total acumulado de Bs. 2.100.000,oo, resulta obvio la mala fe, en que incurre la parte actora, al decir que ha venido incumpliendo, cuando lo cierto es que desde el inicio de su relación ha estado cancelando su canon arrendaticio, tal y como se ha dado desde el inicio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS
La parte actora no hizo uso de este derecho.-
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de Junio de 2007, el Juzgado a-quo, dicto sentencia declarando CON LUGAR, en consecuencia declara resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado el día 21 de julio de 2005, y que tenia por objeto el inmueble constituido por terreno y casa distinguida con el No. 26, calle 14, de la Urbanización La Mora, Sector 1, en esta ciudad de La Victoria Estado Aragua, por lo que la demandada debía entregar el identificado inmueble y restituirlo a la arrendadora ALIDA DEL CARMEN GUERRA o a su apoderado judicial, totalmente desocupado de bienes y personas. Igualmente, se condenó a la ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO, a cancelar a la demandante la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento que se le adeudan a la actora y cuyo pago fue demandado, correspondientes a los meses de Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre; Enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, a razón de Bs. 3.000.000,00, por cada mes. Se condenó a la demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho fallo fue dictado en virtud de haberse declarado Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).
En este sentido cabe acotar que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto, observa: La representación de la parte demandada interpuso el presente recurso en el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se sentenció conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento, y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.
La accionada en la contestación a la demanda, Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos del articulo 340 ejusdem, es decir, la parte actora es muy exigua y deficiente su demanda, por cuanto sólo se limita a decir al Juzgado los cánones y desde cuando presuntamente ha dejado de cumplir sin hacer una relación detallada de qué meses y sobre cuantos montos, de manera detallada, lo cual es requisito indispensable para trabar la litis. Conviene que es arrendatario del inmueble identificado en autos. Niega , rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y en especial niega rechaza y contradice que no haya cumplido con su obligación de pagar las cuotas de arrendamiento del inmueble supra identificado, desde el día 05de enero hasta el mes de Enero y Febrero del año 2007.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que adeude un total acumulado de Bs. 2.100.000,00.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar inicialmente los lapsos procesales en la presente causa, de la siguiente manera:
Se puede verificar a los folios 09 y 10, que en fecha 09 de mayo de 2007, el Juzgado a-quo, recibió escrito de contestación de la demanda, y de la copia certificada del libro diario del juzgado a-quo, correspondiente a las actuaciones del día 07-05-2007, se verifica que la contestación fue realizada en fecha 07-05-2007, según asiento No. 04.
En fecha 03 de mayo de 2007, consta al folio 7 y 8, la citación de la parte demandada. Y, del computo cursante al folio 13, se puede verificar que la contestación de la demanda fue realizada al segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación, por lo que la misma fue realizada en forma oportuna, ya que tal acto quedo reflejado en fecha 07 de mayo de 2007, tal y como lo señala la copia certificada del libro diario del Juzgado a-quo. Y así se declara.
DE LA CUESTION PREVIA:
Alegada por la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, el cual contempla: “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” Fundamentó la defensa previa opuesta, en que la actora que la parte actora fue muy exigua y deficiente en su demanda, por cuanto sólo se limitó a decir al Juzgado los cánones y desde cuando presuntamente ha dejado de cumplir la parte demandada, sin hacer una relación detallada de que meses y sobre cuantos montos, lo cual es requisito indispensable para trabar la litis, no hace la información precisa al fin de que el juzgado a-quo bajo ese tipo de demandadas pueda subsumir los hechos.
Ahora bien, visto la situación planteada ante quien suscribe este fallo, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo verificar de: “LOS HECHOS. “…es el caso que desde el 05 de enero, la ciudadana MARIA ZAMBRANO, supra identificada, no ha pagado lo que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006 y Enero y Febrero de 2007, incumplimiento con la cláusula segunda del contrato de Arrendamiento. Omissis … es por las razones antes expuestas que procedo Petitorio a demandar por resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de Arrendamiento, como en efecto lo hago a la ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO… “ (Sic). (Negrillas y subrayado añadido).
Ahora bien; del lo anteriormente trascrito, se puede verificar que la actora pretende reclamar judicialmente la resolución del contrato, en consecuencia, quien aquí decide, observa que tal requerimiento ha sido cubierto por la actora, aunado a la narración pormenorizada de los hechos en el libelo de demanda.
De los extractos transcritos se evidencia que la parte actora estableció cuales eran las causas de orden pragmático que motivaron su pretensión, y a lo largo del libelo se lee repetidamente situaciones de hecho que permiten determinar con facilidad los hechos que la parte actora aduce como fundamento de la reclamación resolutoria que en esta instancia formula.
Por otra parte, alude la parte demandada en su escrito de contestación:
“…Asimismo, si en efecto la presente acción versa sobre los meses, Agosto, septiembre, octubre, Noviembre, diciembre del año 2006 y Enero y febrero de 2007, lo que quiere decir, siete (7) meses de canon, por lo que solicita DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.100.000,00 Bs.), por cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo y con posterioridad estima la presente demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.), no especifica sobre qué suma?, su cuantía?...” (Sic). (Negrilla y subrayado nuestro).

Dicha excepción, no es la defensa procesalmente idónea para resolver ni atacar la alegada insuficiencia en la estimación de la demanda, pues no puede la parte suplir la actividad que por ley le corresponde a la otra; y en base a ello, esgrimir defensas, que por su naturaleza e interés procesal, se impone la contradicción de ambas partes. A través de las cuestiones previas consagradas en nuestro proceso, a la parte demandada se le permite dar a conocer, tanto a la actora como al Tribunal, hechos y/o circunstancias que de alguna manera vician el procedimiento y que de acuerdo a su naturaleza tendrán sus consecuencias procesales lógicas; más no puede la demandada proceder a modificar e incorporar hechos o elementos no indicados en el libelo, y en virtud de los mismos, oponer excepciones.
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico sí le concede la posibilidad al demandado, de atacar la estimación de la demanda, consagrando de forma expresa, los medios para impugnar y/o atacar tal estimación del valor de la demanda efectuada por el actor; que no son precisamente a través de la interposición de la cuestión previa opuesta; toda vez que, la insuficiencia de estimación, además de constituir un alegato de fondo, sujeto a la discusión de ambas partes, no es el sustento procesalmente adecuado para la procedencia de la excepción opuesta, tal como lo consagra el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones la cuestión previa acusada por la parte demandada, referente al artículo 346, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, no debe prospera en derecho. Así se declara.
De las actas procesales que conforman el expediente, se pudo verificar que abierto el lapso probatoria, la parte demandada no hizo uso de su derecho, no desvirtuando así los alegatos expuestos por la parte actora. En consecuencia, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y sin duda la parte demandada de manera alguna alegó ni probó nada a su favor. Y así se declara.
Con base a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se modifica la sentencia apelada, solo en lo referente a la Confesión Ficta aludida por el Juzgado a-quo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación presentada por la parte demandada ciudadana María Josefina Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular , de la cédula de identidad N° 3.301.500, asistida por la abogada en ejercicio Wendy del C. Salcedo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.583 contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 05 de Junio de 2.007. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta en fecha 07 de mayo de 2007, por la parte demandada ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO, plenamente identificada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos del artículo 340 ejusdem. TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2.007, por el Juzgado antes mencionado, en consecuencia se modifica la sentencia apelada en cuanto a la confesión ficta declarada, y DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por ciudadana ALIDA DEL CARMEN MILLÁN GUERRA, en virtud de que la demandada ciudadana MARÍA JOSEFINA ZAMBRANO, no probó nada a su favor. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes el 21 de julio de 2005, que tenia por objeto el inmueble constituido por terreno y casa distinguida con el No. 26, calle 14, de la Urbanización La Mora, Sector 01, de la Ciudad de La victoria, estado Aragua, por lo que la demandada deberá entregar el inmueble antes identificado y restituirlo a la arrendadora ALIDA DEL CARMEN GUERRA. Igualmente, se condena a la ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO, a cancelar a la demandante la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.000,00), por cánones de arrendamiento de los meses, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006 y Enero y Febrero de 2007, y los vencidos hasta el mes de mayo de 2007, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00), cada mes. CUARTO: Condena en costas a la parte perdidosa en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los nueve (09) días del Mes de Febrero de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG EUMELIA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:40 p.m.), se publico la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA



EU/JA/pa
EXP. 21.873