REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA VICTORIA, 09 de FEBRERO de 2009
198° y 149°

EXPEDIENTE 22.304
DEMANDANTE INGRID DE LOAIZA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA N° 5.624.079
DEMANDADO DANIEL ALONSO ROSPIGLIOSI FEIJOO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E 81.178.168
MOTIVO APELACION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO


En el juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana, INGRID DE LOAIZA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA N° 5.624.079, contra DANIEL ALONSO ROSPIGLIOSI FEIJOO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E 81.178.168 la Jueza del Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga mediante Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2008 declara Sin Lugar la Demanda .-
Apelado el fallo por la parte perdidosa, y oída al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones a este Juzgado, se le da entrada mediante auto de fecha 01 de Julio de 2008, se le asigna el número 22.304, y se avoca al conocimiento de la causa.-
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
En fecha 14 de Marzo de 2008, el Juzgado a quo, recibe escrito libelar presentado por Ingrid de Loaiza antes identificada asistida por el abogado en ejercicio Elena Padrón, titular de la cedula Nº 8.774.432 e inpreabogado Nº 60.254, por Incumplimiento de Contrato, en fecha 25 de Marzo de 2008, el Juzgado a quo admite la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada, pero se abstuvo de librar compulsa por falta de fotostatos.-
En fecha 04 de Abril de 2008, se dejo constancia en autos de haberse librado compulsa, posteriormente en fecha 14 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna boleta debidamente suscrita por el ciudadano Daniel Rospigliosi, titular de la cedula de identidad Nº 81.178.168
En fecha 17 de Abril de 2008, el ciudadano Daniel Rospigliosi, titular de la cedula de identidad Nº E 81.178.168, asistido por el Abogado Jesús Pacheco, presento escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil.-
En fecha 25 de Abril de 2008, presenta el demandado ciudadano Daniel Rospigliosi asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Pacheco escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio y cuarenta y un (41) anexos, seguidamente en fecha 29 de Abril de 2008, el Juzgado a quo mediante auto admitió las pruebas.-
En fecha 05 de Mayo de 2008, la parte actora mediante diligencia otorgo poder Apud acta a los abogados Fair Mora, Gabriela Rodríguez y Elena Padrón inpreabogados Nros 51.660, 116.975 y 60.254 respectivamente, en fecha 05 de Mayo de 2008, la Apoderada Judicial de la parte Actora tacho la prueba de Testigos recaída sobre la actora.-
El Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2008, deja constancia de la no comparecencia del testigo, y con diligencia de la misma fecha el demandado antes identificado asistido de Abogado solicito nueva oportunidad para evacuar la prueba testifical.-
La Apoderada actora en fecha 06 de Mayo de 2008, consigno escrito de promoción de pruebas constante de (01) folio.- Posteriormente en fecha 07 de Mayo de 2008, el Tribunal niega lo solicitado por el Demandado y admite el escrito de promoción de pruebas del actor por autos separados.-
Vencidos los lapsos el Tribunal pasó a Sentenciar.-

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
El actor expuso en su escrito libelar que celebro con el demandado un contrato de Arrendamiento privado a tiempo determinado en fecha 01 de Octubre de 2004, sobre inmueble constituido por un apartamento con dos (02) cuartos, un (01) baño, Sala, comedor, Cocina, distinguido con el Nº 01 ubicado en la calle Villa Pool, Edificio Santa Teresa, Municipio José Rafael Revenga, del Consejo Estado Aragua, dicho contrato tenia la duración de un año a partir del 01 de Octubre del 2004 hasta el 30 de Septiembre de 2005 y el canon de arrendamiento por Doscientos bolívares ( Bs. 200) anteriormente doscientos mil ( Bs. 200.000), el plazo del contrato esta previsto en la causal segunda del contrato, expresa el demandante que llegado el termino de vencimiento del contrato, realizo la notificación de no continuar la relación arrendaticia, la cual acompaño con el libelo que tiene fecha 08 de Julio de 2007, el actor alega que a raíz de la ultima notificación el demandado empezó a depositar el canon arrendaticio solo por el mes de Diciembre, mediante el procedimiento de consignación dejando de consignar, los meses correspondientes a Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2007, encontrándose disfrutando la prorroga legal es decir que son pagos se le adeudan.-
En segundo lugar fundamento su demanda en los artículos 1157 y 1600 del Código Civil y en los artículos 33, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exigió el pago de las tres mensualidades atrasadas por bolívares seiscientos ( Bs 600.00), la entrega definitiva del objeto inmueble de la demanda y la cancelación de honorarios y costas procesales.-
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado, rechazo, negó y contradijo que este sujeto a una relación arrendaticia a tiempo determinado que haya incumplido con el canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, en dar por concluida la prorroga legal, que deba cancelar seiscientos bolívares ( Bs 600.00) por tres mensualidades atrasadas , de igual forma alega el demandado que no hará entrega del inmueble y que el no bebe cancelar los honorarios profesionales y costas procesales.-
El demandado alega en los hechos que vencido el contrato se convirtió a tiempo indeterminado porque llegado el tiempo le continuo pagando, Que llegado el mes de septiembre de 2007, canceló el respectivo canon de arrendamiento, tal como consta de recibo de pago que en su debida oportunidad presentará, de igual forma lo hizo en el mes de octubre de 2007, pero la arrendadora no entregó el respectivo recibo y que en su debida oportunidad de igual forma demostrará, ya que dicho pago lo hizo de forma personal a la arrendadora..-Que en la causa signada con el No.1473, nomenclatura de ese tribunal viene consignando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2007, el cual la arrendadora se negó a recibir por lo cual acudió ante la Oficina de Inquilinato del municipio José Rafael Revenga, citando dicha oficina en varias oportunidades a la arrendadora la cual no asistió a la misma, y de la cual también demostrará, por lo que acudió al tribunal a quo para realizar las respectivas consignaciones.-.
En el mismo orden de ideas, manifiesta que viene ocupando legítimamente el inmueble objeto del presente juicio, ya que lo viene ocupando a través de un contrato fijo 01-09-2004 al 30-09-2005, que posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por el hecho de seguir cancelando y la arrendadora recibir el canon, por más de 2 años después de vencido el contrato inicial lo que generó que la relación arrendaticia se convirtiera en una relación a tiempo indeterminado siempre fiel cumplidor de su obligación como lo es la de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento.-



PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
La parte actora acompaño el libelo de la demanda con las siguientes pruebas:
1.- Contrato de Arrendamiento en original desde el folio tres al ocho (03 al 08)
2.- Dos Cartas donde solicita la desocupación del inmueble Folio Nueve y Diez (09 y 10)
Mientras que el estado de promoción de pruebas ratifico el contenido de las promovidas en la contestación y
3.- Promovió el contenido y efecto de los recibos de pago de fecha 07 de Septiembre 2007. Octubre 2007 y Noviembre 2007.-
4.-Promovió la tacha de recibo de cancelación del canon correspondiente al mes de Septiembre 2007 presentado por la parte demandada.-
PARTE DEMANDADA
El Demandado por su parte acompaño su escrito de promocional con las siguientes pruebas:
1.- Copia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes.-Del Diecisiete al Veintidós ( del 17 al 22).-
2.- Recibo correspondiente al mes de Septiembre Folio Veintitrés (23)
3.-Recibos de pago de consignación hecha en el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga desde el mes de Noviembre 2007 hasta Marzo 2008 desde el folio Veinticuatro hasta el Veintisiete ( del 24 al 27).-
4.- Copia Simple del expediente de consignación Nº 1473 del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga.- Del Folio Veintiocho al Cincuenta y Siete (28 al 57).-
5.- Promovió como prueba de Testigo a la ciudadana Ingrid Tovar.-


DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 17 de Diciembre de 2008, la apoderada de la parte apelante solicito avocamiento, en fecha 07 de Enero de 2009, me avoque al conocimiento de la causa, se libro boleta de notificación, y en fecha 12 de Enero de 2009 la Alguacil de este Jugado consigno boleta de notificación debidamente suscrita por el demandado .-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de Mayo de 2008, el Juzgado a quo, dicto sentencia declarándo Sin lugar la demanda por Incumplimiento de Contrato, en consecuencia se tiene el contrato de Arrendamiento celebrado por la ciudadana Ingrid de Loaiza en condición de Arrendadora y ciudadano Daniel Rospiglosi en su condición de arrendatario, como celebrado a tiempo indeterminado de acuerdo a lo previsto en el articulo 1600 del Código civil el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento con dos (02) cuartos, un (01) baño, Sala, comedor, Cocina, distinguido con el N° v01 ubicado en la calle Villa Pool, Edificio Santa Tersa, Municipio Revenga, del Consejo Estado Aragua, condeno a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencida en el proceso
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los aportes realizados por las partes y al principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que determina como deben ser las reglas de la apelación, se debe traer a colación el artículo el cual establece:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumento de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe..”



ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil que prevé
“ Los Jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez..”
Ambas partes hicieron uso de ese derecho a pruebas, trajeron a los autos probanzas para desvirtuar los alegatos de la contraparte
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Primero: Con relación a la existencia de la relación arrendaticia respecto al contrato de Arrendamiento consignado junto con el libelo, considera esta Juzgadora que firmado por las partes aceptaron el contenido y existencia del mismo no siendo objetado de manera alguna por lo cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil, Así se Declara.
Segundo: La carta o misiva de notificación donde la actora le indica al demandado la desocupación del inmueble basándose en la cláusula segunda se considera prueba documental, que acompañó al libelo de demanda y que corre al folio 9, con el objeto de demostrar que en fecha 08 de julio de 2007, notificó a su arrendatario la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual venció el 30 de Septiembre de 2005. Este documento fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, pero lo hizo sin fundamentar las razones de su impugnación, por lo que por lo que esta alzada considera de conformidad con el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil ya que el procedimiento de la impugnación no se sustento, ratificando así el criterio del Juzgado a quo al darle pleno valor probatorio por que el silencio de la parte se toma por reconocido el instrumento, así se decide.-
Respecto a la carta que corre inserta al folio diez (10) esta Alzada considera que por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada, se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
En atención a la Inspección Judicial promovida por la parte Actora no se realizo por estar precluido el lapso probatorio esta Alzada la desecha.-Así se decide
En consideración a las pruebas aportadas por el demandado se estima de la siguiente manera Primero: Consigna copia del contrato de Arrendamiento el cual esta alzada ya le dio pleno valor y aun mas al ser consignado en copia simple por el demandado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Del recibo de pago correspondiente al mes de Septiembre en fecha oportuna, tiene pleno valor probatorio para demostrar que, oportunamente canceló dicho canon arrendaticio a la arrendadora y el cual fue impugnado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas sin sustentación alguna por lo que esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, estima esta prueba en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede el valor de plena prueba.-
TERCERO: Respecto a los recibos de ingresos consignados en los folios (24, 25,26 y 27) se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, por ser expedido por el Juzgado a quo y así se decide.-
CUARTO: Promovió el contenido del expediente 1473 nomenclatura de ese tribunal del cual anexó copia marcado con letra “G, esta Juzgadora le da valor de plana prueba por ser realizada por un organismo publico como lo es un Tribunal, medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamenta la controversia, y aun mas cuando fue el Juzgado conocedor de la causa en primera instancia y así se declara.-
Por ultimo, promovió la testifical de la ciudadana Ingrid Mercedes Tovar Sosa, parte actora, la misma no compareció y fue tachada, por tanto esta prueba se desecha así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contrato original cursante a los folios 3 al 8, ambos inclusive, en su cláusula segunda, consignado además por el demandado en copia simple, el cual no fue impugnado, ni desconocido, por lo que debe ser apreciado, del mismo se desprende que al referido contrato tenia una duración de un (01) año prorrogable por periodos de un (01) año, que es evidente que esa fue la intención de las partes contratantes. Consta de las notificaciones realizadas por la arrendadora en fecha 08 de julio de 2000, cursante al folio 9 del expediente, que no fue desconocido ni impugnado, se evidencia que hubo desahucio, en consecuencia al vencimiento del año en curso, comenzó a correr la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmboliario, considerada por la Doctrina, como: “el beneficio acordado por la Ley al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencimiento el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato” (Quintero G. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario; vol I, p.267); por lo cual en el caso de marras se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y así se declara.
Se observa además que a partir del 01-10-07, comenzó a correr la prorroga legal de un (01) año a cuyo vencimiento debe el arrendatario entregar el inmueble; y que conforme a lo establecido en el artículo 38, el arrendatario debe cumplir las mismas indicaciones o estipulaciones del contrato original. Asimismo, se desprende de los autos que la parte actora demanda por incumplimiento de contrato, fundamentado en la falta de pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre 2007, adeudándole la cantidad de Bs. F. 600,00, por ese concepto.
El artículo 41 ejusdem, establece: “cuando estuviese en curso la prorroga legal a que se refiere el artículos 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.
Se. Evidencia la prohibición legal de admitir demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino, no obstante se podrían interponer solo cuando insta incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales.
Ahora bien, al dejar de cancelar el arrendatario solo una de las mensualidades reclamadas, es decir el mes de octubre, tal como lo señala el articulo******del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia, el demandado se no se encuentra insolvente en el pago de las mensualidades reclamadas. Y así se declara.
Es importante señalar, que en el caso de marras, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y como lo indica el articulo 1999 del Código Civil, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio. El artículo 1167, ejusdem establece: *****
Asimismo, el artículo 1600, del Código Civil establece:
El artículo 1592, ejusdem:**
De lo cual se desprende que la falta de pago alegada puede dar lugar a qu la parte actora pidiera la Resolución o Ejecución del contrato, siempre, cuando dejare de pagar dos o más mensualidades consecutivas; no quedando demostrado la parte
En consideración a las probanzas de las partes, se desprende que el actor fundamento su demanda en el incumplimiento del contrato, por lo que se hizo evidente que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado porque la parte actora lo demostró con la consignación de la carta donde le pide la desocupación la misma tiene fecha 08 de Julio de 2008, es decir a transcurrido casi dos años del vencimiento del contrato y la actora asumió de manera tacita que durante ese periodo recibío el canon de arrendamiento porque en su escrito libelar no menciona deuda alguna respecto a estos meses, es menester señalar que por tratarse de un contrato de arrendamiento indeterminado seria procedente la demanda por desalojo, es decir que es improcedente esta acción por Incumplimiento de Contrato así lo prevé el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
“ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito por tiempo indeterminado cuando se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales “
De igual forma se infiere que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio ni se encontraba en prorroga legal, ni tampoco es un contrato a tiempo determinado, todo lo contrario, del contrato suscrito entre las partes. Así se decide
Es lógico, en este caso presumir que el contrato es a tiempo indeterminado porque no se logro probar que el contrato se encontraba dentro del lapso de prorroga, no se presento ningún medio convincente para esta Juzgadora que demuestre dicho lapso, por otra parte la demanda se fundamento en incumplimiento que tampoco fue demostrado si bien es cierto que no consta en autos la cancelación del mes de Octubre de 2007, en este caso recaía la carga de probar al demandado y no lo hizo, pero si probo en autos el pago del mes de Septiembre y Noviembre de 2007, efectuando dichas consignaciones de acuerdo a lo señalado en el Arturo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, mas no probo la cancelación del mes de Octubre 2007, hecho aislado que conforme a lo preceptuado en el articulo 34 Ejusdem, el arrendador no se encuentra insolvente en el pago para que proceda la resolución o el desalojo en caso de ser un contrato a tiempo indeterminado
En vista de las consideraciones hechas por esta Alzada esta Juzgadora pasa a decidir por lo cual se debe declara CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la apelación . Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, De Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En funciones de Alzada Administrando Justicia en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR , el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, INGRID DE LOAIZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.624.079 representado por apoderada judicial ELENA PADRON inpreabogado Nº 8.774.432, SEGUNDO; SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 19 de Mayo de 2008, teniendo como celebrado el contrato entre la ciudadana INGRID DE LOAIZA en su condición de arrendadora y el ciudadano DANIEL ROSPIGLIOSI en su condición de arrendatario ambos antes identificados sobre un inmueble por un apartamento con dos (02) cuartos, un (01) baño, Sala, comedor, Cocina, distinguido con el Nº 01 ubicado en la calle Villa Pool, Edificio Santa Teresa, Municipio José Rafael Revenga, del Consejo Estado Aragua TERCERO: se condena la parte recurrente por haber resultado vencido en el proceso conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los nueve (09) días del Mes de Febrero de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG EUMELIA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 Pm), se publico la anterior Sentencia

LA SECRETARIA



EU/JA/MACH EXP 22304