REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 09 de febrero de 2009
198º y 149º
Admitida como ha sido la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentada po la ciudadana: MILDRED MERCEDES AMARO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.014, contra los ciudadanos GUIDO FLEURIEL SEPULVEDA Y MARIA CECILIA BERDUGO DE FLEURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.240.975 y V-13.520.344, respectivamente, y a la empresa Mercantil COSMETICOS PROFESIONALES CARLA, C.A., de esta ciudada, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 16-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J30915359-5 y vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo, este Tribunal observa que: El Artículo 588 establece en su primer aparte: " En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas......"
1) El Embargo de Bienes Muebles.
2) El Secuestro de Biebes Determinados
3) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
La norma anterior remite al artículo 585 ejusdem el cual señala :
"Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Conforme a la norma citada se requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, exige la norma que constituya presunción grave de ese derecho.
El actor solicita la medida y no consigna ningún recaudo probatorio, que acredite el cumplimiento de los requisitos del citado artículo 585 del CPC, solo existe la afirmación de insolvencia de los demandados, que o puede presumirse, al contrario el elemento del peligro de la acusa debe estar acreditado en autos , así como el Fonis Bonis Iuris (apreciación del buen derecho) para la adopción de la medida.- En base a lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, debiendo ser declarada Improcedente del cumplimiento de los extremos o condiciones requeridas para su Decreto así se declara.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. EUMELIA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
EVM/ja/ymh
Exp.22.474
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