REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

AMPLIACION
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2009, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN CECILIA GUEDES, plenamente identificada en autos, solicitó ante la Secretaría de este Tribunal ampliación de la sentencia publicada por esta Alzada en fecha 05 de febrero de 2009, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada DINCAR ARAGUA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la prenombrada Ciudadana CARMEN GUEDES contra la sociedad mercantil, DINCAR ARAGUA C.A., identificada en autos.
En ese sentido, vista la solicitud de ampliación formulada por la representación judicial de la parte actora, es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, las aclaratorias, así como las ampliaciones de las sentencias, van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”

Por tanto, conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual esta Superioridad comparte a plenitud, se precisa que, el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por los Tribunales Superiores, es el mismo para anuncio del Recurso de Casación, contado a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia. Así se establece.

En el caso sub iudice, debe verificar esta Superioridad si la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, se materializó dentro del lapso establecido en el lapso antes indiciado. Así se establece.

Observa esta Alzada, que fue en fecha 25 de febrero de 2009, cuando la representación judicial de la parte actora solicitó la ampliación de la sentencia que se dictó en fecha 05 de febrero de 2009, y siendo que, este Tribunal, por razones justificadas, no pudo despachar en el lapso comprendido desde el 09 de febrero al 24 de febrero de 2009, ambos inclusive, es por lo que se colige la tempestividad de la solicitud de ampliación, al ser presentada al segundo día hábil de la fecha de publicación de la sentencia.- Así se establece.-
En consecuencia, esta Alzada procede a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya “ampliación” se requiere, con base en las siguientes consideraciones:

Único: La parte actora solicita ampliación de la sentencia dictada respecto al cálculo de la prestación de antigüedad efectuado por esta Alzada y conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a que el tiempo de servicio prestado de la parte actora fue de 08 años, 07 meses y 14 días, precisando a su vez, que le corresponden por ello, 521 días y no 229 días calculados por este Tribunal, los cuales a su decir, deben ser calculados por la suma de Bs. 97.907, 33, como salario base fijado por esta instancia.

En ese sentido, de la revisión de la sentencia objeto de la presente solicitud de ampliación, específicamente a los folios 95 al 97, se observa que esta Alzada estableció que correspondía a la parte actora la suma de Bs. 28. 253,47, como cantidad o suma dineraria que debe cancelar la demandada a la parte actora por concepto de Prestación de Antigüedad, no incluyendo sus intereses.

No obstante lo anterior, de la sentencia definitiva dictada objeto de la presente ampliación se desprende, que, luego de la determinación de los salarios para el cálculo de dicho concepto, el referido fallo discrimina los salarios tanto básico como el base para el cálculo del mismo en cada fila y columna respectiva, con fundamento en el cúmulo probatorio, por lo que en la motiva se dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

…omissis…”Determinado lo anterior, se tiene que corresponde cancelar a la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al tiempo de servicio prestado lo siguiente:


Año y mes S. Diario Alic. Bono Vac. Alic. Utilid Salario Base Prestación de Antigüedad
Ago-99 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22
Sep-99 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22
Oct-99 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22
Nov-99 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22
Dic-99 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22
Ene-00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22
Feb-00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22
Mar-00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22
Abr-00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22
May-00 4.800,00 726,82 1.362,79 6.889,61 34.448,07
Jun-00 32.707,00 726,82 1.362,79 34.796,61 173.983,07
Jul-00 32.707,00 726,82 1.362,79 34.796,61 173.983,07
Ago-00 32.707,00 726,82 1.362,79 34.796,61 173.983,07
Sep-00 4.800,00 726,82 1.362,79 6.889,61 34.448,07
Oct-00 32.707,00 726,82 1.362,79 34.796,61 173.983,07
Nov-00 32.707,00 726,82 1.362,79 34.796,61 173.983,07
Dic-00 32.707,00 726,82 1.362,79 34.796,61 173.983,07
Ene-01 32.707,00 726,82 219,42 33.653,24 168.266,19
Feb-01 32.707,00 726,82 219,42 33.653,24 168.266,19
Mar-01 32.707,00 726,82 219,42 33.653,24 168.266,19
Abr-01 32.707,00 726,82 219,42 33.653,24 168.266,19
May-01 5.266,67 131,65 219,42 5.617,73 28.088,67
Jun-01 5.266,67 131,65 219,42 5.617,73 28.088,67
Jul-01 5.266,67 131,65 219,42 5.617,73 28.088,67
Ago-01 5.266,67 131,65 219,42 5.617,73 28.088,67
Sep-01 5.266,67 131,65 219,42 5.617,73 28.088,67
Oct-01 5.266,67 131,65 219,42 5.617,73 28.088,67
Nov-01 5.266,67 131,65 219,42 5.617,73 28.088,67
Dic-01 5.266,67 131,65 219,42 5.617,73 28.088,67
Ene-02 5.266,67 131,65 425,57 5.823,88 29.119,42
Feb-02 5.266,67 131,65 425,57 5.823,88 29.119,42
Mar-02 5.266,67 131,65 425,57 5.823,88 29.119,42
Abr-02 5.266,67 131,65 425,57 5.823,88 29.119,42
May-02 6.333,33 283,71 425,57 7.042,61 35.213,07
Jun-02 6.333,33 283,71 425,57 7.042,61 35.213,07
Jul-02 14.094,33 283,71 425,57 14.803,61 74.018,07
Ago-02 11.315,33 283,71 425,57 12.024,61 60.123,07
Sep-02 8.287,73 283,71 425,57 8.997,01 44.985,07
Oct-02 32.707,00 283,71 425,57 33.416,28 167.081,40
Nov-02 6.333,33 283,71 425,57 7.042,61 35.213,07
Dic-02 6.333,33 283,71 425,57 7.042,61 35.213,07
Ene-03 6.333,33 283,71 930,32 7.547,36 37.736,82
Feb-03 8.472,80 283,71 930,32 9.686,83 48.434,15
Mar-03 6.333,33 283,71 930,32 7.547,36 37.736,82
Abr-03 9.686,33 283,71 930,32 10.900,36 54.501,82
May-03 6.333,33 682,23 930,32 7.945,89 39.729,43
Jun-03 13.078,67 682,23 930,32 14.691,22 73.456,10
Jul-03 12.685,77 682,23 930,32 14.298,32 71.491,60
Ago-03 6.333,33 682,23 930,32 7.945,89 39.729,43
Sep-03 14.446,33 682,23 930,32 16.058,89 80.294,43
Oct-03 19.590,00 682,23 930,32 21.202,55 106.012,76
Nov-03 24.955,33 682,23 930,32 26.567,89 132.839,43
Dic-03 6.969,60 682,23 930,32 8.582,15 42.910,76
Ene-04 31.896,67 682,23 1.805,54 34.384,44 171.922,21
Feb-04 8.472,80 682,23 1.805,54 10.960,58 54.802,88
Mar-04 88.556,67 682,23 1.805,54 91.044,44 455.222,21
Abr-04 34.613,33 682,23 1.805,54 37.101,11 185.505,54
May-04 20.974,33 1.444,43 1.805,54 24.224,31 121.121,54
Jun-04 26.804,00 1.444,43 1.805,54 30.053,98 150.269,88
Jul-04 17.030,33 1.444,43 1.805,54 20.280,31 101.401,54
Ago-04 58.351,00 1.444,43 1.805,54 61.600,98 308.004,88
Sep-04 35.992,67 1.444,43 1.805,54 39.242,64 196.213,21
Oct-04 74.233,67 1.444,43 1.805,54 77.483,64 387.418,21
Nov-04 105.113,67 1.444,43 1.805,54 108.363,64 541.818,21
Dic-04 23.889,33 1.444,43 1.805,54 27.139,31 135.696,54
Ene-05 78.163,33 1.444,43 1.805,54 81.413,31 407.066,54
Feb-05 95.645,67 1.444,43 1.805,54 98.895,64 494.478,21
Mar-05 64.314,00 1.444,43 1.805,54 67.563,98 337.819,88
Abr-05 83.654,67 1.444,43 1.805,54 86.904,64 434.523,21
May-05 98.516,67 1.564,80 1.805,54 101.887,01 509.435,06
Jun-05 111.370,33 1.564,80 1.805,54 114.740,68 573.703,39
Jul-05 103.800,67 1.564,80 1.805,54 107.171,01 535.855,06
Ago-05 123.355,00 1.564,80 1.805,54 126.725,34 633.626,72
Sep-05 131.895,33 1.564,80 1.805,54 135.265,68 676.328,39
Oct-05 92.273,33 1.564,80 1.805,54 95.643,68 478.218,39
Nov-05 58.737,00 1.564,80 1.805,54 62.107,34 310.536,72
Dic-05 13.500,00 1.564,80 1.805,54 16.870,34 84.351,72
Ene-06 82.636,67 1.564,80 2.908,38 87.109,84 435.549,22
Feb-06 128.704,00 1.564,80 2.908,38 133.177,18 665.885,89
Mar-06 147.526,00 1.564,80 2.908,38 151.999,18 759.995,89
Abr-06 173.377,67 1.564,80 2.908,38 177.850,84 889.254,22
May-06 170.796,33 2.714,48 2.908,38 176.419,19 882.095,96
Jun-06 81.441,33 2.714,48 2.908,38 87.064,19 435.320,96
Jul-06 121.839,33 2.714,48 2.908,38 127.462,19 637.310,96
Ago-06 136.116,00 2.714,48 2.908,38 141.738,86 708.694,29
Sep-06 79.791,33 2.714,48 2.908,38 85.414,19 427.070,96
Oct-06 187.218,67 2.714,48 2.908,38 192.841,53 964.207,63
Nov-06 203.951,33 2.714,48 2.908,38 209.574,19 1.047.870,96
Dic-06 17.077,50 2.714,48 2.908,38 22.700,36 113.501,79
Ene-07 173.265,67 2.714,48 3.765,67 179.745,82 898.729,08
Feb-07 66.520,00 2.714,48 3.765,67 73.000,15 365.000,75
Mar-07 48.846,00 2.714,48 3.765,67 55.326,15 276.630,75
Abr-07 230.054,33 2.714,48 3.765,67 236.534,48 1.182.672,42
May-07 292.157,67 3.765,67 3.765,67 299.689,00 1.498.445,00
Jun-07 244.735,00 3.765,67 3.765,67 252.266,33 1.261.331,67
Jul-07 265.384,33 3.765,67 3.765,67 272.915,67 1.364.578,33
Ago-07 15.548,33 3.765,67 3.765,67 23.079,67 115.398,33
Sep-07 90.376,00 3.765,67 3.765,67 97.907,33 489.536,67
Oct-07 90.376,00 3.765,67 3.765,67 97.907,33 489.536,67
Nov-07 90.376,00 3.765,67 3.765,67 97.907,33 489.536,67
Total Prestación de Antigüedad Bs. 28.253.474,94, hoy día Bs. 28.253,47 ”



Precisándose e indicando en consecuencia, específicamente en la columna denominada Prestación de Antigüedad, el resultado aritmético producto de multiplicar 05 días en cada mes, empero, no indicó esta Alzada por una parte, el cálculo de los días adicionales a que se contrae el Artículo 108 antes mencionado, pues, después del primer año de servicio prestado, nacen para el trabajador dos días adicionales a los 05 de cada mes, los cuales son acumulativos, incurriendo en una omisión material de cálculo.

Ahora bien, se desprende de la mencionada sentencia, según los cálculos efectuados por prestación de antigüedad supra trascritos, se reitera, que esta Alzada condeno a pagar la suma de Bs. 28.253,47, equivalentes a 500 días, y no como lo señala la solicitante, pues en cada fila y columna, el salario integral precisado fue multiplicado siempre solo por 05 días que corresponde mes a mes, omitiéndose en consecuencia en dicho calculo, los días adicionales que corresponde a la trabajadora después del primer año de servicio prestado conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo que totalizan 56 días, como más abajo se discriminarán.- Así se establece.

Así también, de la revisión efectuada a dicha sentencia, se desprende de dicho cálculo, que esta Alzada cuantificó parcialmente el total de días que deben cancelarse a la trabajadora conforme el parágrafo primero literal c del articulo 108 eiusdem, cuya diferencia alcanza 25 días de los acordados y calculados por esta Alzada (35 días), partiendo del hecho cierto que la actora tuvo como último periodo laborado a la fecha de extinción de la relación laboral, 06 meses, 15 días, contados a partir del 30 de abril de 2007, alcanzando en consecuencia en su totalidad, una diferencia de días a cancelar que complementa dicho concepto, de 81 días, omitidos por esta Alzada - conforme al tiempo de servicio prestado – y no como lo señala la solicitante, los cuales calcula y cuantifica este Tribunal como más abajo se especifica, de acuerdo al salario integral cuantificado por esta Alzada para cada mes y según correspondía su acreditación, pues se precisa, ya esta Alzada cuantificó y dejó establecido los salarios integrales (base) para el cálculo de dicho concepto, en consecuencia, corresponde a la parte actora la cancelación adicional a la acordada por este Tribunal, la suma de Bs. 9.148,oo que representan los 81 días omitidos y que sumada a la cantidad condenada por esta Alzada por dicho concepto, es decir, la suma de Bs. 28.253,47, totaliza la suma de Bs.37.401,47, cantidad esta que deberá cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
INGRESO: 30 DE ABRIL DE 1999
EGRESO: 15 DE NOVIEMBRE DE 2007

30-04-99 AL 30-04-2000 = 45 días
30-04-2000 al 30-04-2001= 62 días
30-04-2001 al 30-04-2002= 64 días
30-04-2002 al 30-04-2003= 66 días
30-04-2003 al 30-04-2004= 68 días
30-04-2004 al 30-04-2005= 70 días
30-04-2005 al 30-04-2006= 72 días
30-04-2006 al 30-04-2007= 74 días
Parágrafo primero 108: Mayo 2007 al 15 de noviembre de 2007, ambos inclusive: 6 meses 15 días = 60 días

Total días: 581dias por concepto de prestación de antigüedad.

Días Adicionales: Después del primer año de servicio prestado: 02 dias x 33.653,24 (salario integral devengado para el mes de abril de 2001)= Bs. 67.306,48
-04 días x 5.823,88, salario integral devengado abril 2002, cuando correspondía su acreditación = Bs. 23.295,52
-06 días x 10.900,36 salario integral devengado abril 2003, cuando correspondía su acreditación = Bs. 65.400,oo
-08 días x 37.101,11, abril 2004, cuando correspondía su acreditación = Bs.296.808,88
-10 días x 86.904,64, abril 2005, cuando correspondía su acreditación= Bs. 869.046,40
-12 días x 177.850,84, abril 2006, cuando correspondía su acreditación= Bs. 2.134.210,oo
-14 días x 236.534,48 abril 2007, cuando correspondía su acreditación =Bs. 3.311.482,72
- 25 días x 97.907,33, Noviembre de 2007, complemento parágrafo primero del articulo 108 = Bs. 2.447.683,25
Todo lo cual arroja la suma de Bs. 9.147.926,77 hoy, Bs.9.148,oo.

Así las cosas, y en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad corrige el error material en referencia, y salva su omisión, dejándose aquí sentado que la demandada debe cancelar a la parte actora la suma de Bs.37.401,47, por concepto de prestación de antigüedad, en el entendido de que la diferencia cuantificada por dicho concepto por omisión, debe ser sumada a la cantidad total señalada por este Alzada en la parte dispositiva de dicha decisión, manteniéndose incólume los demás conceptos y términos de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2009. Así se establece.

En consecuencia, el dispositivo de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2009 objeto de la presente solicitud, debe leerse así:

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la Decisión dictada en fecha 27/10/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior Decisión en los términos expuestos en la motivo del presente fallo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA GUEDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.345.841 en contra de la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 17-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la accionante, ya identificada, la suma de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.62.886,79) por los conceptos indicados en la motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.


Queda así en los términos supra señalados, ampliada y salvadas las omisiones contenidas en la sentencia publicada por esta Alzada en fecha 05 de febrero de 2009, en el Asunto No. DP11-R-2008-000354 objeto de la presente solicitud. Así se resuelve.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Procedente la solicitud de ampliación formulada por la apoderada judicial de la parte actora pero en los términos antes expuestos y en consecuencia, deja AMPLIADA la sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, emanada de este mismo Tribunal, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la Ciudadana CARMEN CECILIA GUEDES contra DINCAR ARAGUA C.A., plenamente identificados en autos.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el Asunto No. DP11-R-2008-000354 por este Tribunal Segundo del Trabajo, en fecha 05 de febrero de 2009.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior ,



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ANGELA MORANA GONZÁLEZ
La Secretaria,


_________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ




En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ





















Asunto No. DP11-R-2008-000354
AMG/KG.-