REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Ciudadano ERNESTO RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-24.433.571, asistido por la Abogada GRISELYS RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.131, Procuradora de Trabajadores, demandó por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a la sociedad de comercio INVERSIONES M e HIJOS S.R.L., identificada en autos, representada por el profesional del derecho ANTONIO CLARET GAMBOA, inscrito el Inpreabogado bajo el número 71.326, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 25 de Noviembre de 2008, declaró Con Lugar la demanda incoada; contra cuyo fallo, la parte demandada ejerció oportunamente recurso de apelación.
Efectuada la Distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo que en fecha 18 de Diciembre de 2008, se fijó para el día 26 de Enero de 2009 a las 11:00 .a.m., la oportunidad procesal a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 182)
En fecha 26 de Enero de 2009 a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, se profirió el fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 185 al 189).

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
El objeto de la apelación ejercida por la parte demandada se circunscribe a la revisión de cuatro puntos fundamentales en los que se basa la apelación, el primero relativo a la incongruencia de la recurrida por cuanto no valoro la planilla de empleo promovida oportunamente por mi representada, incurriendo en un error ya que el desconocimiento y la impugnación son figuras jurídicas distintas y les dio el mismo tratamiento, ya que el actor lo que lo que manifestó fue que impugnaba o desconocía el mencionado documento, razón por la cual la Ciudadana Juez de la causa consideró que mi representada debía promover la prueba de cotejo, siendo que debió en tal sentido tramitar el procedimiento de tacha de dicho documento, y no fue así, por lo que pide se revoque la sentencia y se reponga la causa al estado de fase de juicio en su fase probatoria a objeto de sustanciar la impugnación efectuada por el actor de dicho documento. Como segundo punto arguye el recurrente, ese mismo documento que impugnó el actor, fue promovido por este en el expediente administrativo que sustanciaba y tramitaba ante la Inspectoria del Trabajo en copia simple, del cual se demuestra la fecha de su ingreso, por lo que pide se valore dicha documental revocando la sentencia apelada y ordene el pago de las prestaciones pero a partir de abril de 2005. Como tercer punto argumentó el apelante, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta, invocó la prescripción del pago de las utilidades reclamadas, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, por lo que pide ser revoque el monto condenado por este concepto y, para concluir, precisó que su representada no podía ser condenada en costas ya que el monto condenado resultó inferior al monto demandado, por lo que no fue totalmente vencida.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito libelar:
- Que desde el 29 de noviembre de 2002, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como mecánico de mantenimiento, siendo que en fecha 23 de enero de 2006 se suspendió la relación laboral debido a un reposo por un año y un mes.
- Que en la fecha que le correspondió reincorporarse a sus labores, su patrono lo despidió por lo que acudió a la Inspectoria del trabajo y solicito su reenganche y el pago de sus salarios.
- Que su patrono nunca le entrego los requisitos y documentación respectiva como lo es la planilla del seguro social 14-100.
- Que tuvo que renunciar en fecha 04 de junio de 2007 a su puesto de trabajo, por lo que pide se le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que ascienden a la cantidad de Bs 7.460.674,10.
La parte demandada, por su parte, en la oportunidad de contestar de la demanda expresó:
- Niega que el actor haya sido despedido, que se le haya reenganchado, por cuanto fue su representada quien ofreció voluntariamente su reenganche.
- Niega que su representada jamás le haya entregado las planillas 14-52 y 14-100, ya que consta en los autos que el trabajador las recibió.
- Niega que la fecha de ingreso sea la que dijo el actor en su libelo, ya que este ingreso fue el 01 de Abril del 2005, siendo que la relación de trabajo se suspendió desde el 23 de enero por más de un año y fue reenganchado el 07 de enero del 2007, por lo que su tiempo de trabajo fue de 10 meses y 19 días.
- Niega que le adeude las sumas reclamadas por todos los conceptos demandados, manifestando que a este se le adelanto la suma de Bs 500.000 de prestación de antigüedad como anticipo.
- Alega la prescripción de las utilidades reclamadas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor... habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: … 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...” (Sentencia N° 366 del 09- 08- 2000).

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de una relación laboral, pero por el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2005 hasta el 04 de junio de 2006, siendo negado que la relación comenzó en fecha 29 de noviembre de 2009, es decir, resulto controvertida la fecha de ingreso del trabajador.- Tampoco resulto controvertido el cargo desempeñado por el actor, ni la fecha de extinción o de terminación de la relación que vinculaba a las partes, y menos aún los motivos o causas de terminación de la misma, es decir, por renuncia del actor. Por lo que la carga de la prueba de la prescripción de las utilidades, de la fecha de ingreso del actor y en lo relativo al pago de los conceptos reclamados corresponderá a la parte demandada, pues afirmó estos hechos en la contestación de la demanda. Así se declara.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió. Así se declara.

La parte demandante produjo:
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del expediente administrativo marcado con la letra A, que cursa desde el folio 39 al 119, esta Superioridad desecha dicha documental del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, pues, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del libelo de la demanda y de la contestación, que no es un hecho controvertido la relación laboral, la solicitud de reenganche formulada por el actor ni que la demandada no lo haya reenganchado a su puesto de trabajo, dada la manifestación voluntaria efectuada por esta ultima en el mencionado expediente de reenganchar a su trabajador, constatándose asimismo de las mismas que no constituyen cosa decidida administrativa, en virtud de que no se produjo decisión alguna por parte de la autoridad administrativa competente en dicho procedimiento. Así se decide.
2. Respecto a la prueba de Informes promovida, esta Superioridad observa que la misma no debió ser admitida, ello en razón de que consta de las actas procesales la consignación, solicitud y entrega al actor, por parte de la demandada, de las planillas solicitadas, tal y como se evidencia de los folios 28 al 33, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Alzada. ASI SE DECIDE.
3. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos denominados recibos de pago por la prestación del servicio, observa quien aquí decide que la misma versa sobre documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y por cuanto no fueron exhibidos en el lapso indicado, se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos recibos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte demandada promovió:
1.- Respecto a la documental que riela al folio 121, observa esta Superioridad, específicamente del material audiovisual contentivo de la audiencia de juicio celebrada, que fue el propio actor quien desconoció el mencionado documento, no constando que el promoverte obrara conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
2- Con relación a la documental que riela al folio 122, este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto que la mencionada planilla constituye una prueba que emana de la propia demandada, es confeccionada por esta, es la demandada quien aporta los datos a dicha institución, no siendo susceptible la misma de demostrar per se la fecha de ingreso de la relación habida entre las partes. Así se decide.
3. Respecto a las documentales que rielan a los folios 723, 724 y 725 bajo la modalidad de recibo, los mismos se valoran por parte de este Tribunal, en el sentido de que cronológicamente y de una simple operación aritmética que se efectúe, no resulta coherente y conexa que la fecha de ingreso del trabajador sea la afirmada por la parte demandada, ya que el primero de estos recibos se emitió el 28 de mayo del 2005, como anticipo de prestación de antigüedad, la cual aun no le había nacido al actor, por cuanto que arguyó la demandada que la fecha de ingreso era abril de 2005. Así se decide.
4- Con respecto a la documental que riela al folio 126, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa y valoradas como han sido por esta Alzada las pruebas promovidas, se observa que la parte demandada adujo como fundamento de su apelación que la recurrida no valoro la planilla de empleo promovida oportunamente por su representada, incurriendo en un error ya que el desconocimiento y la impugnación son figuras jurídicas distintas y les dio el mismo tratamiento.-
Sobre la situación esgrimida por el apelante, en necesario puntualizar por parte de esta Alzada, que en el caso de desconocimiento de firma de instrumentos privados en materia laboral, se observarán las reglas establecidas en los artículos 87, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto les sean aplicables.
Conforme se desprende de las normas precedentes, negada o desconocida la firma corresponde al presentante del documento insistir en hacerlo valer y promover las pruebas para la comprobación de su autenticidad, no basta solo la insistencia del promoverte de la prueba en hacerlo valer, pues cuando se insiste en hacer valer el documento desconocido corresponde indicar el documento indubitado con el cual se pretende probar la autenticidad de la firma, de manera que no es posible procesalmente reaperturar el lapso para evacuar nuevamente esta prueba por cuanto que la demandada no activó el mecanismo de ley para insistir en el valor del mismo, pues la sola insistencia en su valor, no es, a criterio de quien sentencia, una forma de persistir en la prueba impugnada, de acuerdo a la Ley, cuando se desconoce un documento privado, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Respecto a que el A quo debió abrir la incidencia de tacha en razón de haber impugnado el accionante dicha planilla, al respecto esta Alzada advierte que los documentos públicos o privados en materia laboral pueden ser impugnados bien sea por la vía del desconocimiento de firma o por vía de tacha, en el primero de los casos, cuando se pretende desconocer la autenticidad de la firma, y en el segundo caso, cuando se cumplen alguno de los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, de la conducta procesal asumida por el actor en la audiencia de juicio, constató esta Alzada del material audiovisual respectivo, que el actor estuvo presente y desconoció dicha documental, lo que demuestra que el fin único era desconocer la autenticidad de la firma, tal cual lo hizo el actor, razón por las cual es improcedente la solicitud formulada por el recurrente de reposición de la causa al estado de que se aperture la incidencia de tacha. Así se decide.
Determinado lo anterior, argumentó asimismo el recurrente, que el documento desconocido por el actor fue promovido por este en el expediente administrativo que sustanciaba y tramitaba ante la Inspectoria del Trabajo en copia simple, del cual se demuestra la fecha de su ingreso, es decir, 01 de abril de 2005, por lo que pide se valore dicha documental.
Sobre tal particular, esta Alzada observa que en virtud del desconocimiento efectuado por el actor sobre dicho documento - la solicitud de empleo (folio 121) -, la misma fue desechada del proceso, así como, las copias certificadas de las actuaciones que rielan en el procedimiento administrativo iniciado por el actor que riela a los folios desde el 39 hasta el 119, observándose sin embargo, que si bien consta una copia del documento desconocido, en dicho procedimiento no se valoró prueba alguna y no se produjo providencia administrativa alguna que consumara la cosa decidida administrativa, ya que la demandada, voluntariamente manifestó su deseo de reenganchar al accionante, con lo cual no se demuestra la fecha de ingreso del trabajador, razón por la cual improcedente la solicitud e revocatoria de la sentencia apelada, así como la orden de pago de las prestaciones a partir de abril de 2005. Así se establece.
Ahora bien, a objeto de determinar la fecha de ingreso del trabajador, concluye esta Alzada que la demandada no logró demostrar la misma con las pruebas promovidas, más aún, de la valoración de las pruebas supra establecidas, específicamente de las documentales que rielan a los folios 723, 724 y 725 bajo la modalidad de recibo, se evidencia que mal podía el patrono anticiparle a su trabajador una cantidad dineraria como anticipo de prestación de antigüedad cuando este tenía para el solo un mes laborando, ni multiplicando 05 días de salario por ese mes correspondiente a la antigüedad, se arroja al monto anticipado, por lo que no resulta coherente y conexa que la fecha de ingreso del trabajador sea la afirmada por la parte demandada, ya que el primero de estos recibos de anticipo se emitió el 28 de mayo del 2005, por lo que, al no haber la demandada demostrado que la fecha de ingreso del actor era el 01 de abril de 2005, esta Superioridad tiene como fecha de ingreso la invocada por el actor en su escrito libelar, es decir, 29 de noviembre de 2002, siendo la fecha de terminación de la misma 04 de junio de 2007, esta última, no controvertida ante esta Alzada y estando ambas partes contestes en que hubo una suspensión de la relación laboral por el periodo de 1 año aproximadamente, se tiene que el tiempo efectivo de servicio prestado del accionante es de 03 años, 05 meses y 17 días, para el cálculo de los conceptos laborales reclamados, pues tal como lo examinó la recurrida, ambas partes no precisaron la fecha exacta de culminación de dicha suspensión, no pudiendo esta Alzada desmejorar la condición del único apelante, por cuanto que la parte actora se conformó con dicha decisión. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el tercer y cuarto punto sobre los cuales hizo descansar el recurrente la apelación interpuesta.
A tales efectos expresó el apelante, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda invocó la prescripción del pago de las utilidades reclamadas, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, siendo que la recurrida condenó el pago de las mismas.
Observa quien juzga, que la Ciudadana Juez A-Quo condenó el pago de 51, 25 días por concepto de las utilidades reclamadas, a cuyos efectos totalizó la cantidad de Bs.1.073.605,50, así mismo se observa de la recurrida, no se pronunció respecto a la prescripción invocada.
Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario. Así se establece.
Pues bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que el cierre del ejercicio económico de la empresa son los 31 de diciembre de cada año (folios 19 al 22), que transcurrieron con creces los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y que las mismas no fueron reclamadas por el accionante en dichos periodos, por lo que comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sino desde el momento que se hacen exigibles, por lo que se concluye que se encuentra prescrito el derecho a reclamar las mismas, a excepción de último periodo laborado, es decir, la fracción 13-02-2007 hasta el 04-06-2007, es decir, 3 meses y 22 días, por lo que se acuerda su cancelación, como será cuantificado más adelante por esta Alzada, bajo la modalidad de fracción a razón del salario diario estipulado por la recurrida que alcanza la suma de Bs.20.948,40, por cuanto que el mismo no fue objeto de revisión ante esta Superioridad. Así se decide.
Finalmente, respecto a la indicación efectuada por la parte recurrente ante esta Alzada en el sentido de que no podía ser condenada en costas su representada, ya que el monto condenado resultó inferior al monto demandado y en razón de ello no fue totalmente vencida, tal señalamiento resulta desacertado, ello, por cuanto que jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar.- Así se establece.
Sin embargo, cabe señalar que en presente asunto, de la revisión del libelo de la demanda se constata, que la pretensión estaba igualmente dirigida al cumplimiento de obligaciones de dar, cuyo pronunciamiento fue omitido por la recurrida, no siendo compatible dicha pretensión con la naturaleza del presente proceso, de allí que debió ser observada tal situación y declarada parcialmente con lugar la acción intentada como se hará más adelante, toda vez que el orden público impone un límite a la autonomía de la voluntad en virtud del cual, resultan nulos los actos cuyo contenido resulte contrario a los intereses colectivos de una comunidad, manifestados en principios y reglas de Derecho, que proviene del respeto generalizado al ordenamiento jurídico y que habilita a la Administración, a través de la ley, para imponer órdenes, prohibiciones y sanciones. Así se establece
Establecido lo anterior, y por cuanto el apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos así como los salarios condenados por el A quo, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes conceptos y cantidades:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs. 2.619,39.
2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones y bono vacacional y sus fracciones, es decir, la suma de Bs. 1.714,44
3) Se ratifica lo acordado por el A-Quo, respecto al descuento de la suma de Bs.500,oo por concepto descuento de anticipo recibido por el actor.
4) Se ordena la cancelación de las Utilidades Fraccionadas por el periodo de 03 meses y 22 días, a razón de 15 días/12 = 1.25 x 5.22 días = 6.52 días x 20,94 (salario diario) lo que resulta la suma de Bs. 136,58.
Sumadas las cantidades antes indicadas, mas la suma condenada a pagar por esta Alzada supra establecida, arroja la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.470,41) menos el anticipo recibido, es decir, la suma de Bs.500, resulta como suma total a cancelar por la Parte accionada a la parte actora por todos los conceptos antes indicados la suma de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS.3.970,41).- Así se declara.
Igualmente, se ratifica por esta Alzada lo acordado por el A-Quo bajo los parámetros establecidos en la sentencia recurrida, los intereses generados sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora. Así se decide.
Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelar la accionada al actor, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara, Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la demandada, se modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
IV

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano ERNESTO RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-24.433.571 por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y se CONDENA a la sociedad de comercio INVERSIONES M e HIJOS S.R.L., identificada en autos, a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS.3.970,41), por todos los conceptos indicados en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y de mora.
No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de primera Instancia de juicio del Trabajo con sede en la Victoria, a los fines de su control.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de febrero de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES




DP11- R-2008-000408
AMG/kg